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El art. 23 LSC requiere, como mención estatutaria necesaria, la constancia de la cifra del capital social.

Esta exigencia de reflejo de tal cifra en el texto de los estatutos no plantea especiales problemas en lo que hace a su justificación, pues las funciones atribuidas al capital social, tanto en relación con los socios como respecto de terceros, imponen tal requisito.

Ahora bien, la norma no se limita a sentar esta exigencia sino que, de igual manera, requiere que se formalice en los estatutos sociales la división que se hace de tal capital social, expresando las posiciones jurídicas de los socios.

Dada la diferenciación de tipos sociales capitalistas, habrá que recordar como la expresión de la condición de socio ha de hacerse de modo diferenciado según que se trate de una SA, o, bien, de una SL.

Si la sociedad de capital que se constituye es una SL, debe recordarse que su capital se divide en participaciones y que con la suscripción de éstas se adquiere la condición de socio. Pues bien, en tal caso, los estatutos sociales deberán expresar respecto de las participaciones sociales tres menciones específicas. Así, el texto estatutario indicará el número de participaciones en que se divide el capital, el valor nominal que se ha atribuido a las participaciones, y la numeración correlativa de éstas. En el hipotético caso en que las participaciones no fueran iguales, será preciso que en estatutos se determine los derechos que cada una de las participaciones atribuye, concretando la cuantía o la extensión de tales derechos.

De otro lado, si la sociedad de capital que se constituyera fuera una SA, las exigencias son similares aunque adecuadas al significado de tal tipo social. En este caso, el capital social se divide en acciones, las cuales deberán tener su necesario reflejo en los estatutos sociales. Por ello, el texto estatutario deberá expresar el número de acciones en que se divide el capital social, el valor nominal de éstas así como su numeración correlativa. Pero, dada la función circulatoria que se atribuye a las acciones, el texto legal requiere algo más, pues necesariamente deberá indicarse en estatutos el sistema de representación de tales acciones pues, estas pueden representarse mediante un sistema de anotaciones en cuenta o, bien, acudiendo a la emisión de títulos. Si este último fuera el sistema de representación de las acciones, deberá expresarse en los estatutos el carácter nominativo o al portador con que se emiten tales títulos.

En relación con las menciones estatutarias relativas a las acciones en que se divida el capital social, la LSC sienta un a ulterior exigencia en aquellos casos en que se dieran determinadas circunstancias. En primer lugar, si las acciones no fueran iguales, deberá hacerse constar las clases y series de las acciones que fueran emitidas. De otra parte, y en atención al hecho de que en la SA no se diga una regla de desembolso íntegro sino que basta con observar en la suscripción de las acciones una exigencia de desembolso mínimo (art. 79 LSC), viene a requerirse una exigencia más. Así, si no se actuara el desembolso íntegro de las aportaciones y éste se dilatara en el tiempo, es preciso que los estatutos indiquen la parte pendiente de desembolso, así como la forma y plazos en que éste fuera a completarse. Por último, y para el supuesto en que se previera la posibilidad de que la SA fuera a emitir los denominados títulos múltiples, es necesario que conste tal previsión.

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