El primer aspecto que ha de ser estudiado dentro del régimen que la LSC reserva para los administradores sociales es el relativo a la estructura del órgano de administración. Se trata, por tanto, de analizar las formas posible que puede revestir el órgano de administración.
El texto legal resuelve de modo expreso cuales puedan ser los modos en que se organiza la administración de una sociedad de capital. De acuerdo con cuanto dispone el art. 210.1 LSC, la administración de la sociedad podrá encomendarse a un único administrador, siendo esta la estructura más sencilla. Pero, también, la administración social podrá confiarse a una pluralidad de administradores. Si se diera tal circunstancia, la norma admite tres posibilidades. La primera de ellas sería la designación de varios administradores con carácter solidario, de manera que cada uno de ellos individualmente podrá ejercitar las competencias atribuidas a la administración social. De otra parte, también cabe que, en caso de nombramiento de una pluralidad de administradores, éstos tengan carácter mancomunado, por lo que la actuación de sus competencias se llevaría a cabo de modo conjunto; esto es, con la participación necesaria de todos y cada uno de ellos. Por último, y ante la designación de una pluralidad de administradores es posible, y frecuente, adoptar una estructura colegial, constituyendo un consejo de administración. En este caso, las decisiones se adaptarán bajo un principio de mayoría de los administradores nombrados.
El art. 210.1 LSC, al disponer las formas posibles de organizar la administración social, acoge una norma general que, no obstante, ha de ser objeto de las oportunas matizaciones. En este sentido, la primera observación que ha de hacerse afecta a la SA, ya que en este tipo social, y como particularidad, se sanciona una regla especial en lo que hace a la administración mancomunada. En este sentido, cuando en la SA la administración social se confíe a varios administradores mancomunados, su número no podrá ser superior a dos pues, en caso contrario, deberían constituye un consejo de administración (art. 210.2 LSC). De igual modo, es relativamente frecuente que, cuando la opción adoptada lo sea a favor de un consejo de administración, no se determine el número exacto de administradores que lo integran, pues basta con que tan solo se indique su número máximo y mínimo (art. 23.e LSC). Con tal exigencia de constancia estatutaria se permite la posibilidad de adaptar el número de miembros de consejo de administración a las concretas circunstancias que en cada momento tenga la sociedad. En tales casos, advierte el texto legal que la concreción del número de administradores que han de integrar el consejo de administración queda confiada a la JG (art. 211 LSC).
Mayor importancia práctica tiene una última observación. En principio, la determinación de la estructura del órgano de administración, dentro de las posibilidades que permite el art. 210.1 LSC, habrá de tener su reflejo en los estatutos sociales, pues en ellos debe especificarse el modo o modos de organizar la administración de la sociedad (art. 23.e LSC). Esta exigencia arrastra una consecuencia pues, en principio, un cambio en la estructura o forma de organización del órgano de administración arrastraría la necesidad de una modificación estatutaria, debiendo actuarse el procedimiento y exigencias particulares dispuestas a tal fin. A fin de evitar tal coste, se suscitó la duda de si resultaría admisible la constancia en los estatutos sociales de una cláusula de alternancia, en el sentido de que el texto estatutario dispusiera los modos de organizar la administración que fueran posibles en la sociedad u se confiara a la JG la determinación, en cada momento, del a forma que habría de revestir el órgano de administración. Haciéndose eco de esta posibilidad, nuestra Ley admite tal cláusula de alternancia, de modo que, especificados en los estatutos los modos de organizar la administración social, se encomendara a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria (art. 210.3 LSC). Ahora bien, tal y como expresamente destaca el texto legal, esta cláusula de alternancia solo resulta posible en la SL. Por lo tanto, habrá que concluir que si el tipo social elegido fuera el de SA, un cambio en el modo de organizar la administración social requeriría una modificación de los estatutos sociales.
En todo caso, y con independencia del supuesto de que se trate, la modificación de la estructura que revista la administración social ha de satisfacer ciertas exigencias formales pues, teniendo siempre su origen en un acuerdo de la JG, deberá formalizarse en escritura pública y ser objeto de inscripción en el RM. Este resultado se asegura en el supuesto en que tal cambio se actuara en una SA, al igual que en la SL cuando sus estatutos no hubieran dispuesto la citada cláusula de alternancia, pues tal decisión debería sujetarse al procedimiento de modificación estatutaria y, en consecuencia, el acuerdo adoptado debería satisfacer tales exigencias formales (art. 290.1 LSC). De otra parte, y para aquellos casos en que, siendo el tipo social elegido el de la SL, se hubiera incorporado en los estatutos una cláusula de alternancia entre los distintos modos de organizar la administración social, el cambio de tal estructura también debería cumplir con tales requisitos. El art. 210.4 LSC así lo sanciona, con independencia de que tal acuerdo de la JG implique o no una modificación del texto estatutario.
El texto legal no solo dispone cuales son los modos en que puede organizarse la administración social sino que, también, advierte cómo se atribuye el poder de representación de la sociedad y como se ejercita éste en cada caso. La regla general la recoge el art. 233.1 LSC, conforme al cual el poder de representación corresponde siempre y necesariamente a los administradores sociales. Ahora bien, en lo que hace a su ejercicio, se hace necesario concretar distintas reglas en razón de los diversos modos en que puede quedar organizada la administración social. Con esta finalidad, el art. 233.2 LSC sanciona diferentes reglas de los distintos supuestos.
En primer supuesto es el más sencillo, pues se trata de aquél en que la administración social se ha confiado a una sola persona. En tal caso, es obvio que al administrador único que juera nombrado le corresponde el ejercicio del poder de representación, de modo que con su actuación vendrá a vincular a la sociedad, afectando el patrimonio social a las resultas de tales actos.
De otra parte, habrá que atender al caso en que la administración social viniera a desarrollarse por varios administradores con carácter solidario. En estas circunstancias, su régimen de actuación será individual, de manera que el ejercicio del poder de representación corresponderá a cada uno de ellos, pudiendo actuar individualmente. Cuando la administración se encomienda a una pluralidad de administradores bajo un régimen de actuación solidaria, se suscitan básicamente dos cuestiones. Así, habrá que interrogarse acerca de cómo ha de procederse cuando en un concreto acto vengan a participar varios de ellos sujetos a un régimen de actuación individual. De darse tales circunstancias, la respuesta no puede ser otra que la de afirmar la necesidad de su actuación conjunta, siendo preciso el concurso de voluntades de todos los administradores participantes en tal acto. Pero, también, conviene plantearse la posibilidad de si, a través de los pactos estatutarios o de los acuerdos de la JG, cabe ordenar las relaciones entre los distintos administradores solidarios, de modo que vengan a distribuirse áreas de actividad entre todos ellos. Desde luego, es perfectamente posible que así se proceda, a fin de evitar actuaciones superpuestas y mejorar la operatividad de tal forma de organizar la administración. Ahora bien, no puede desconocerse el riesgo que pudiera darse para los terceros que, a través de tales administradores solidarios, vinieran a relacionarse con la sociedad, y el coste que se derivaría de la necesidad de tener que averiguar so la concreta actuación compete a no al administrador solidario con quién se está tratando. Por ello, y a fin de resolver cualquier problema la norma no duda en advertir que tales pactos estatutarios y acuerdos de la JG tendrán una eficacia puramente la sociedad vendrá dada por el acuerdo alcanzado por la mayoría de los administradores designados. Ahora bien, y correspondiendo al propio consejo el poder de representación, en lo que hace a su ejercicio hay que hacer algunas observaciones. En primer lugar, el consejo podrá decidir cómo actuar tal ejercicio del poder de representación, encomendando a uno o varios de sus miembros o, incluso, terceros, la ejecución de los acuerdos alcanzados. Pero, también, es posible que a través de los pactos estatutarios venga a disponerse que el ejercicio de tal poder de representación corresponde a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto. Y, de igual manera, es posible que el mismo consejo de administración decida delegar el ejercicio de sus competencias en algunos de sus miembros, bien de modo individual, designando de su seno uno o varios consejeros delegados, bien actuando esa delegación a favor de una pluralidad de ellos para que constituyan una comisión ejecutiva.