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En el ámbito de las sociedades de capital es posible que la posición de alguno o algunos socios venga caracterizada por la atribución de derechos especiales, de manera que resulta factible una modificación estatutaria que venga a incidir sobre tal posición jurídica. Ahora bien, a fin de concretar cuál pueda ser la tutela que se dispensa a los socios ante este tipo de modificaciones estatutarias que afectan a estos derechos especiales, resulta necesario diferenciar entre los tipos sociales de carácter capitalista.

El primer supuesto que cabe considerar es aquél en que la modificación estatutaria venga a afectar la posición individualizada del socio. Dentro de este supuesto habrá que englobar los casos en que los derechos especiales se atribuyen al socio en razón de un principio de personalidad al igual que todos aquellos que incidan directamente en su esfera individual y de las obligaciones que asumiera. Es decir, se trata de los derechos especiales que asistan a los socios en una SL pero, también, los supuestos en que la modificación estatutaria incida en una obligación individual del socio, al margen d que se trate de una sociedad de responsabilidad limitada o de una SA.

En ambos casos, la tutela que se concede a los socios es la de requerir la necesidad de su consentimiento individualizado respecto de tal modificación estatutaria. En efecto, y en relación con las SL, toda modificación de los derechos individuales del socio exige su previo consentimiento (art. 292 LSC). De otro lado, y en lo que hace a aquellas modificaciones estatutarias que supongan la constitución de nuevas obligaciones para los socios, el art. 291 LSC requiere, con independencia del tipo social de que se trate, ese consentimiento individualizado del socio.

Esta exigencia de consentimiento individualizado del socio significa, en último término, sujetar la eficacia del acuerdo de modificación estatutaria al cumplimiento de tal requisito. Sin ese consentimiento, el acuerdo de modificación de los estatutos sociales no surtirá efecto, al menos, respecto del socio que negara su consentimiento.

El planteamiento ha de ser necesariamente distinto cuando se refiera a aquellos derechos especiales que, en el seno de la SA, aparezcan objetivados, al margen de cualquier connotación personal. En estos casos, frente a la modificación estatutaria que venga a afectar, directa o indirectamente, a una clase de acciones, la protección de los accionistas se torna en una suerte de tutela colectiva; esto es, como tutela de la clase de acciones.

Lo cierto es, sin embargo, que bajo la idea de tutela colectiva de la clase de acciones se pueden encontrar distintos supuestos. Así, el supuesto más sencillo será aquél en que la modificación estatutaria afecte a una clase de acciones. Mayor complejidad podrá darse cuando esa modificación del texto estatutario incida sobre varias clases de acciones. El último supuesto posible sería aquél en que la modificación de los pactos estatutarios recayera tan solo sobre una parte de las acciones que conforman una clase.

En cualquiera de estos supuestos, la idea general en que se concreta la tutela frente a la modificación estatutaria radica en exigir que la misma sea aceptada por la mayoría de los accionistas de la clase afectada (art. 293.1 LSC). El texto legal (art. 293.3 LSC) advierte que sea voluntad mayoritaria de los accionistas de la clase afectada habrá de obtenerse respetando as mismas exigencias que vienen a requerirse para que a JG adopte el acuerdo de modificación de los estatutos sociales.

La formación de ese acuerdo mayoritario suscita dos cuestiones, pues será necesario delimitar quién puede participar en la adopción de tal acuerdo y como puede alcanzarse éste.

En lo que hace al primer aspecto, la participación en la formación de esa decisión mayoritaria se confía a los accionistas de la clase afectada. Ahora bien, si fueran varias las clases sobre las que incide la modificación estatutaria, resulta necesario el acuerdo separado de cada una de ellas (art. 293.1 LSC). Pero, también, es posible que la modificación estatutaria afecte solo a una parte de las acciones integradas en ta clase, en cuyo caso se considerará que constituyen clases independientes las afectadas y las no afectadas, dividiendo exigible el acuerdo separado de ambas (art. 293.2 LSC).

Respecto del procedimiento que ha de seguirse a fin de que la clase o clases expresen su acuerdo en relación con la modificación estatutaria, el texto legal admite dos posibilidades. En primer lugar, esa decisión mayoritaria podrá obtenerse mediante la celebración de una junta especial, en la que participen tan solo los titulares de las acciones integradas en la clase o clases afectadas. En tal caso, el acuerdo se logrará a través del procedimiento previsto para la formación de los acuerdo por parte de la JG (art. 293.4 LSC). Pero, también y como una forma simplificada, podrá obtenerse ese respaldo mayoritario a través de una votación separada en la JG que acordara la modificación estatutaria. En este supuesto, deberá así indicarse en el orden del día de la junta a celebrar y en esa votación separada solo podrán participar, necesariamente, los accionistas de la clase o clases afectadas.

La exigencia de esa voluntad colectiva conforme con la modificación estatutaria incide más allá de la eficacia de ésta. En efecto, la validez de una modificación estatutaria que, directa o indirectamente, incida en una o varias clases de acciones se sujeta a ese acuerdo favorable adoptado por los accionistas integrantes de aquéllas.

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