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En la sociedad cotizada, el nombramiento de los administradores se sujeta a las reglas generales previstas para el tipo de la SA, por lo que los consejeros serán designados por la JG y, en los casos de captación, por el propio consejo. Las únicas particularidades que, en este extremo, se sancionan para la sociedad cotizada son las siguientes. En primer lugar, es necesario que todo nombramiento de consejero vaya precedido de un informe elaborado por una comisión delegada como es la comisión de nombramientos y retribuciones. De otra parte, si el nombramiento se produjera en virtud de captación, se exceptúa uno de los requisitos exigidos con carácter general (art. 244 LSC), pues en la cotizada no es necesario que el nombramiento sea accionista (art. 529 LSC).

En el ámbito que ahora interesa debe señalarse que la duración del nombramiento de los miembros del consejo de administración de una sociedad cotizada presenta una especialidad que ha de destacar. Así, las reglas generales de duración del nombramiento igualmente de han de aplicar respecto de los consejeros de una cotizada, pero el plazo a que se sujeta tal designación es menor, pues ésta será la prevista en los estatutos sociales que no podrá resultar superior al plazo de 4 años, pudiendo los nombrados ser reelegidos una o varias veces (art. 529 undecies LSC).

Los consejeros, una vez nombrados, están sujetos por un específico deber de asistencia personal a las reuniones que celebrara el consejo de administración de la sociedad cotizada, aunque se admite la posibilidad de que deleguen y se hagan representar por otro consejero en ellas (art. 529 quter LSC). A fin de que puedan desarrollar eficazmente las tareas encomendadas, no solo se dispone este deber de asistencia personal sino, también, el texto legal advierte de su derecho/deber de procurarse las informaciones necesarias tal fin (art. 225.3 LSC). En sede de cotizadas, el texto legal sanciona esta exigencia de previa información respecto d e las cuestiones que se sometan al consejo que fuera a reunirse, salvo que el mismo hubiera sido convocado por razones de urgencia.

Un aspecto de particular importancia que, como especialidad relativa al órgano de administración, presenta el régimen dispuesto para la sociedad cotizada es el de la necesidad de clasificar a los consejeros que hubieran sido nombrados. En este sentido, el acuerdo de la JG deberá adscribir al consejero que se nombrara a uno de las categorías previstas en la Ley. De este modo, el acuerdo deberá especificar di el nombrado es un consejero ejecutivo o no ejecutivo. Por consejeros ejecutivos ha de entenderse aquellos que desempeñen funciones de dirección de la sociedad o un grupo, cualquier aque sea el vínculo jurídico que mantengan con ella. El resto de los consejeros se considerarán como no ejecutivos, viniendo a desarrollar sus funciones de consejeros como tales, en expresión legal.

Los consejeros no ejecutivos se ordenan, además, en dominicales e independientes. Por consejero diminical se entiende aquél que fuera designado por ser titular de una participación significativa del capital social o, bien, que fuera nombrado en razón de su cualidad de accionista aunque su participación no alcanzara el umbral necesario para ser considerada como significativa. Dentro de esta categoría de consejeros dominicales también habrán de incluirse los casos se aquellos consejeros nombrados y que representaran a estos accionistas titulares de una participación significativa o con una participación menor pero equiparados a éstos. En todos estos casos, el elemento relevante en orden a la calificación como consejero dominical es el hecho de la participación accionarial y que es determinante de su nombramiento cono consejero.

Frente a éstos aparece la categoría de los consejeros independientes. En este caso, el nombramiento de consejero no obedece a razones de propiedad o de titularidad de una participación en el capital sino que la designación viene a hacerse en atención a las condiciones personales y profesionales de tal sujeto, el cual puede desempañar sus funciones como administrador sin estar condicionado por las relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos. El art. 529 duodecies 4 LSC acoge un listado de supuestos en donde, en atención a distintas circunstancias, se excluye la posible consideración de un sujeto como independiente. Con esta categoría, el legislador destaca el papel que como administradores pueden ejercer en la sociedad cotizada aquellos terceros que sean designados como consejeros y al margen de las estrictas relaciones de propiedad y titularidad accionarial. Ahora bien, la calificación de un consejero como independiente no viene a menos por el hecho de que el nombrado sea accionista de la cotizada, siempre y cuando no se trate de una participación accionarial significativa y su designación responda a las exigencias propias de tal clasificación esto es, en razón de sus cualidades personales y profesionales, no estando condicionado en su independencia por sus relaciones con las sociedad o su grupo, los accionistas significativos o sus directivos.

La clasificación dada en el acuerdo de nombramiento a cada consejero ha de ser objeto de publicidad registral (art. 529 duodecies 6 LSC). Por ello, es necesario que el acuerdo especifique, junto con la designación, tal extremo, de manera que se pueda reflejarse con la inscripción del nombramiento en el RM.

En todo caso, el control de legalidad que, respecto de este particular aspecto, también ha de efectuar el RM es puramente forma, pues se limitará a comprobar su constancia en el acuerdo, quedando vinculado por cuanto éste manifestara y sin que, por tanto, pueda valorar su corrección.

La última particularidad que debe señalarse respecto de los consejeros de una sociedad cotizada hace referencia al régimen que disciplina su retribución. En principio, resultará de aplicación del régimen general que ya conocemos (art. 217 y ss LSC) aunque con algunas especialidades importantes.

La primera de ellas es que el cargo de consejero es necesariamente retribuido, salvo pacto estatutario en contra (art. 529 sexdecies LSC). Por lo tanto, en sede de cotizada se invierte la regla general (art. 217.1 LSC).

La retribución de los consejeros de una sociedad cotizada vendrá dada por dos grandes conceptos. En primer lugar, recibirán su retribución como consecuencia de actuación colo administradores en condición de tales. En este caso, se estarán retribuyendo todas las actuaciones que, en el desempeño de su cargo, lleven a cabo estos consejeros y siempre al margen de cualquier actividad ejecutiva. Respecto de esta retribución, el art. 529 septideceis LSC reitera, para la sociedad cotizada, la vigencia de las reglas generales en materia de retribución de los administradores. En virtud, respecto de la remuneración debida habrá de seguirse el sistema de retribución previsto en los estatutos, el importe máximo de la cuantía retributiva correspondiente a los consejeros en cuanto tales se fijará por la JG y su distribución entre cada uno de los consejeros se efectuará por el propio consejo de administración.

Pero, también, a favor de aquellos consejeros que lleven a cabo tareas ejecutivas corresponderá la retribución por el desarrollo de las mismas. A fin de concretar ésta, así como su forma y alcance, habrá de estarse a las normas generales que, como ya conocemos, requieren la celebración de un contrato entre tal consejero y el propio consejo, bajo las cautelas y condiciones dispuestas en el art. 249 LSC. En este caso, la competencia para fijar tal retribución de atribuye al consejo.

Ahora bien, en todo caso la retribución de los consejeros deberá ajustarse a la política de remuneraciones que hubiera sido fijada por la sociedad. Esta política de remuneraciones será propuesta por el consejo de administración, previo informe de la comisión delgada de nombramientos y retribuciones. La política de remuneraciones de los consejeros y altos directivos será acordada por la JG, como un punto separado del orden del fía (art. 511 bis 1.c LSC). El acuerdo aprobatorio de la política de remuneraciones tendrá una vigencia de tres años, debiendo aprobarse nuevamente por la junta y para igual período, tas la presentación de una propuesta por parte del consejo.

Además y como instrumento de control en esta materia, se dispone la necesidad de que el consejo elabore y presente ante la junta un informe de remuneraciones de los consejeros. Este es un informe anual que será presentado a la junta y en el que se informará a la asamblea sobre la política de remuneraciones a aplicar en el ejercicio en curso y la que se hubiera aplicado en el ejercicio anterior cerrado. En ambos caso, habrá de especificarse la retribución individual y por todos los conceptos que correspondiera a cada uno de los consejeros. El informe de remuneraciones se someterá a votación consultiva de la JG (art. 529 novodeceis 1 LSC). Si la junta rechazara el informe, ello no supondrá que las retribuciones aprobadas vengan amenos, pero sí perderá su vigencia la política de remuneraciones que hubiera sido aprobada la JG. En este supuesto, el consejo deberá formular una cueva propuesta de política de retribuciones que habrá de presentar para su aprobación por la JG.

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