El reembolso no es más que el pago que habrá de hacer la sociedad emisora como consecuencia de las obligaciones que emitiera, y de conformidad con el plazo y condiciones dispuestas en el acuerdo de emisión.
Este pago podrá haberse previsto como único y en una sola fecha. Pero, también, son posibles otras formas de pactar el reembolso y con las que la sociedad emisora de las obligaciones busca reducir el coste de la financiación que recibiera. Así, cabe pactar un cuadro de amortización de las obligaciones en donde, en distintas fechas, puedan actuarse pagos parciales. En otros casos, el pago podrá ser íntegro pero queda referido, escalonadamente, a una parte de las obligaciones emitidas, postergando el reembolso de otras a un momento posterior. En tal supuesto, y a fin de respetar un básico principio de paridad de trato entre los obligacionistas, deberá determinarse qué valores van a ser atendidos en cada una de las fechas previstas a, lo cual se hará mediante el oportuno sorteo de conformidad con lo previsto en el acuerdo de emisión (art. 432.2 LSC).
También existe la posibilidad de que la amortización de las obligaciones sea consecuencia no de su reembolso sino de su rescate. Bajo tal idea pueden agruparse todos aquello supuestos en que, al margen de las condiciones, plazos y cuadro de amortización que se hubieran previsto en el acuerdo de emisión, se con siguiera tal resultado. El texto legal (art. 430 LSC) reconoce como tales supuestos los casos en que se diera el pago anticipado, tanto si se ha previsto o no en el acuerdo de emisión, los convenios que en tal sentido pudieran celebrar la sociedad emisora y el sindicato de obligacionistas, la adquisición de las obligaciones en un mercado secundario o en un sistema multilateral de negociación para amortizarlas, y, en último lugar, la conversión de las obligaciones en acciones por parte de su titular.