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La LSC sanciona la prohibición de que la SA pueda financiar la adquisición por un tercero de sus propias acciones (art. 150 LSC). Mediante esta prohibición se busca evitar el riesgo de que tal adquisición de las propias acciones venga a financiarse con cargo al propio patrimonio de la sociedad, De otra parte, con esta regla prohibitiva también puede alcanzarse otro resultado, evitando que se facilite la adquisición de las acciones propias por terceros que estén vinculados con la administración de la sociedad, intentando conjurar así un riesgo de carácter corporativo.

La SA no puede anticipar los fondos con los que el tercero adquiera las acciones emitidas por aquélla. Desde este punto de vista se entenderá que, a efectos de aplicar esta prohibición, resulte irrelevante cuál sea el concreto negocio jurídico con el que se procura la financiación. Lo único relevante es el origen de los fondos con los que se financia la adquisición de las acciones. Y, de igual modo, la prohibición se extiende a los casos en que la sociedad se limitara a prestar una garantía, de cualquier tipo, en tales circunstancias.

Ahora bien, la aplicación de esta prohibición requiere, en todo caso, la presencia de un elemento intencional o finalista. Es decir, se prohíbe no cualquier asistencia financiera que pudiera prestar la sociedad, sino, tan solo aquélla que obedezca a la finalidad de permitirle al tercero la adquisición de las acciones emitidas por la sociedad financiadora. Siendo así las cosas, debe excluirse del ámbito de aplicación de esta prohibición aquellos casos en que se conceda la asistencia financiera sin especificación alguna en cuanto a su destino, al margen del destino que luego el tercero venga a dar los fondos que hubiera recibido.

Por otro lado, el texto legal advierte dos excepciones que, de manera expresa delimitan el ámbito de aplicación de la regla que prohíbe la asistencia financiera para la adquisición de las propias acciones.

La primera excepción va referida a la asistencia financiera que pudiera prestar la SA a su personal de empresa para adquirir sus acciones. La referencia al personal de la empresa debe interpretarse atendiendo a la existencia de una relación de carácter laboral (art. 1 ET). El segundo de los supuestos exceptuados va referido a la asistencia financiera que, para la adquisición de acciones propias, puedan prestar los bancos y demás entidades financieras, siempre y cuando se satisfagan dos exigencias. En primer lugar, la aplicación de esta excepción requiere que la asistencia financiera se preste por un banco o entidad financiera dentro del ámbito de las operaciones ordinarias conforme con su objeto social. De otra parte, también es necesario que la asistencia financiera sí prestada se sufrague con cargo a bienes libres de la propia entidad financiera.

Cuando al amparo de estas excepciones, la sociedad pudiera haber llevado a cabo de modo lícito la asistencia financiera para la adquisición de sus propias acciones, deberá constituir en el patrimonio neto del balance una reserva equivalente al importe de los créditos anotado en el activo. Con esta exigencia contable se procura la retención de elementos patrimoniales en la sociedad, a fin de evitar un perjuicio patrimonial para sus socios y acreedores.

El texto legal no dispone consecuencia alguna para los casos en que se infrinja esta prohibición. Ello lleva a la conclusión de que resultará aplicable la regla de nulidad dispuesta en el art. 6.3 CC. Ahora bien, la sanción de nulidad deberá recaer, en principio, sobre la conducta prohibida; esto es, la asistencia financiera prestada, sin que pueda extenderse al negocio de adquisición de las propias acciones.

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