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La aportación dineraria es la que se realiza en metálico y tiene por objeto la entrega de una cantidad de dinero. Esta aportación debe expresarse, en cualquier caso, en euros. Tal exigencia no impide, sin embargo, que la aportación dineraria se haga, si así se pactó, en otra clase de moneda, pero siempre deberá determinarse su contravalor en euros.

El texto legal dispone ciertas reglas a fin de asegurar la efectividad de la aportación dineraria, sancionando un régimen de verificación de su desembolso (art. 62 LSC). La exigencia legal es la necesidad de acreditar ante el notario que autorice el otorgamiento de la escritura fundacional la realidad del desembolso hecho por el socio. Para ello, la norma dispone dos posibilidades de cara a que el aportante justifique la realidad de la aportación dineraria.

En primer lugar, el socio deberá exhibir ante el notario, y éste deberá incorporar con la escritura, una certificación librada por una entidad de crédito. Esta certificación expresará el depósito de una cantidad dineraria a favor de la sociedad que se constituye y que se corresponde con la aportación realizada por tal socio. Ese depósito resulta indisponible para quien lo constituyera, pues si éste quisiera retirar esos fondos debería hacerlo mediante la entrega de la citada certificación. La certificación tendrá una vigencia de dos meses. Pero, también, cabe una segunda posibilidad, pues el socio podrá no constituir ese depósito a favor de la sociedad y, a la vez, entregar el importe de su aportación dineraria al notario autorizante de la escritura. En este caso, el notario constituirá un depósito en u na entidad de crédito, por tal importe y a nombre de la sociedad, reflejando tales circunstancias en la escritura social.

El notario no se limitará a verificar la existencia del previo depósito, que se acredita con la certificación bancaria entregada o a constituir éste en los términos señalados, sino que, lógicamente, deberá comprobar su suficiencia, verificando si la aportación satisface el exacto cumplimiento del desembolso que fuera exigible. Así, y como ya sabemos, ese desembolso deberá ser íntegro, si se tratara de una SL, mientras que si la sociedad que se constituye es una SA, bastará con que alcance el 25%, salvo que resultara exigible una mayor cantidad.

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