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La determinación del régimen jurídico patrimonial de la sociedad colectiva al igual que los derechos que, con tal contenido, asisten al socio al respecto, viene determinado por la caracterización personalista de esta sociedad. Esto es, si la SCol es una sociedad caracterizada por un personalismo acentuado y una actuación común bajo una razón social, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar el carácter también común a todos los socios en la participación de los resultados sociales, tanto si éstos son ganancias como pérdidas.

Así lo manifiesta muestro Derecho positivo al disponer las reglas que gobiernan tales repartos. La regla a seguir a fin de distribuye entre los socios la ganancia social no es otra que su reparto a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía (art. 140 CCom). Sin embargo, este criterio legal de proporcionalidad respecto de la participación de cada socio, puede ser exceptuado en virtud de pacto social. Ahora bien, tal pacto de reparto de ganancias podrá tener el contenido que los socios, tuvieran por conveniente. Pero, en todo caso, estará sujeto a un límite, dada la prohibición de los pactos leoninos (art. 1691 CC), lo que significa la prohibición de aquéllos de exclusión de participación en las ganancias en perjuicio de uno o varios socios. En este caso, tal pacto deberá reputarse nulo.

Las reglas señaladas habrán de observarse, igualmente, en la atribución de las pérdidas sociales que se produjeran. Por lo tanto, habrá que atender a cuanto se hubiera pactado en el contrato de sociedad sobre este extremo, siempre y cuando tal pacto no debiera reputarse nulo por su dignificado leonino. En defecto de pacto, deberán atribuirse las pérdidas bajo un criterio de proporcionalidad respecto de la participación de cada socio (art. 141 CCom). De estas reglas habrá, no obstante, que destacar una excepción pues, salvo que mediara pacto expreso, el socio colectivo que fuera calificado como socio industrial no participará en las pérdidas sociales.

Desde el punto de vista de los derechos de carácter patrimonial, al socio también le asiste otro derecho como es el de participar en el patrimonio resultante de la liquidación social. Cuando la SCol, por la causa que fuera, se disolviera y desarrollara su proceso de liquidación, es posible que, tras satisfacerse las deudas sociales, quedara un remanente patrimonial que habrá de ser atribuido a los socios. En tales circunstancias, el reparto entre los socios colectivos se actuará de conformidad en cuanto se hubiera pactado en el contrato, siempre y cuando no implicara la exclusión de uno de ellos respecto de tal distribución. En defecto de pacto, habrá de estarse a una regla de proporcionalidad en razón de la participación de cada socio en la sociedad.

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