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Como regla que asegure la correcta integración patrimonial de la cifra del capital social, el texto legal sanciona una responsabilidad exigible por la efectividad y valoración de las aportaciones. En lo que hace a esta responsabilidad, resulta necesario el distinto régimen aplicable a los diversos TSC.

Respecto de la SA, el art. 77 LSC sanciona un particular régimen de responsabilidad. Esta responsabilidad recae sobre los fundadores y a ellos la pueden exigir tanto la propia sociedad como los accionistas y terceros. Esta responsabilidad de los fundadores por las aportaciones sociales es, además, solidaria.

En lo que hace a las causas que justifican tal exigencia de responsabilidad en la SA, el tenor literal del citado precepto suscita importantes dudas. En primer lugar, y sin hacer distinción alguna, el texto legal sanciona la responsabilidad de los fundadores por la realidad de las aportaciones sociales. Este primer supuesto de responsabilidad exigible a los fundadores debe ser correctamente entendido. Así, no habrá que olvidar que el texto legal dispone ciertos requisitos en orden a la realidad y efectividad de las aportaciones dinerarias (art. 62 LSC), y cuyo cumplimiento se asegura encomendando a terceros la acreditación de la realidad de estas aportaciones en metálico. Por ello, y al margen de supuestos difícilmente realizables, no parece que sea posible requerir responsabilidad alguna a los fundadores por tal causa cuando se tratara de aportaciones dinerarias. Mayor relevancia tiene, sin embargo, esta previsión ven lo que hace a las aportaciones no dinerarias. Respecto de la efectividad de las aportaciones in natura, aparece plenamente justificada la posible responsabilidad que por tal causa pueda llegar a exigirse de los fundadores.

En segundo caso que acoge el texto legal y que puede justificar esta responsabilidad por las aportaciones exigible a los fundadores, va referida a la valoración de las no dinerarias. Sin embargo, la literalidad del precepto parece olvidar que esa valoración de las aportaciones no dinerarias no se confía a los fundadores sino, antes bien, a terceros expertos independientes, a los que, además, se sujeta a un particular régimen de responsabilidad (art. 68 LSC). Esta responsabilidad del experto independiente puede requerirse por los mismos sujetos que, a su vez, aparecen legitimados para exigir la responsabilidad prevista en el art. 77 LSC. Todas estas razones nos han de llevar a reinterpretar la norma superando su mero tenor literal, pues carece de sentido disponer esa responsabilidad de los fundadores por la valoración de las aportaciones no dinerarias, cuando la misma no se efectúa por ellos, no tampoco deciden quién ha de realizar su valoración (art. 67.1 LSC).

Parece, entonces, que la norma acogida en el art. 77 LSC respecto de la responsabilidad exigible por la valoración de las aportaciones in natura carece de sentido. Siendo esto cierto en la generalidad de los casos, no habrá que olvidar sin embargo, que existen ciertos supuestos de valoración de los bienes y derechos objeto de aportación en que ésta no se efectúa con el auxilio de un tercero experto independiente. Como antes se señalara, el texto legal advierte ciertos supuestos en donde se dispensa de la necesidad de tal informe de valoración realizado por tercero (art. 69.a y b LSC). En estos casos de dispensa del informe previsto en el art. 69 LSC sí tiene sentido la regla que afirma la responsabilidad de los fundadores por la valoración de los bienes y derechos objeto de aportación. Esto es, los fundadores serán responsables de la valoración efectuada cuando la misma se acogiera a las excepciones que, frente a la regla general de valoración por experto independiente, dispone el texto legal. De este modo, cabrá exigir la responsabilidad a os fundadores cuando el supuesto no pudiera haberse acogido al régimen de excepción previsto en la norma, o cuando no satisfaga los requisitos allí dispuestos, al igual que cuando concurran circunstancias que alteraran significativamente el valor asignado previamente en razón del curso de la negociación de valores mobiliarios o del previo informe en el resto de los supuestos.

La LSC dispone, en relación con las SL un muy distinto régimen de responsabilidad por la efectividad y valoración de las aportaciones.

Respecto de la realidad y efectividad de las aportaciones dinerarias en el seno de la SL, el texto legal guarda un destacable silencio, de modo que no cabe requerir a los fundadores responsabilidad alguna por tal causa. Ello no es sino consecuencia del régimen de verificación y acreditación de este tipo de aportaciones que sanciona la norma y que confía a la actuación de terceros (art. 62 LSC).

La LSC, en los supuestos en que la sociedad constituida sea una SL, restringe la responsabilidad exigible por las aportaciones a aquéllas que tengan carácter de no dinerarias. De este modo, esa responsabilidad se sanciona en relación con las aportaciones in natura respecto de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se has haya atribuido en la escritura )art. 73.1 LSC). Dado que la efectividad de la aportación no dineraria, así como la valoración de los bienes y derechos que constituyen su objeto, se confían a los fundadores, resulta necesario sancionar su responsabilidad en caso de ausencia de realidad o defecto de valoración en alguna de ellas.

Los sujetos de los que cabe requerir, en su caso, esta responsabilidad son tanto los fundadores como quiénes adquirieran una o varias participaciones sociales cuyo desembolso se realizara mediante aportaciones no dinerarias. De otro lado, estarán legitimados activamente y podrán exigir esta responsabilidad los administradores y liquidadores de la SL, sin necesidad de que se adopte previamente un acuerdo por la JG.

La responsabilidad exigible por tales causas tiene carácter solidario entre los legitimados pasivamente. La acción para hacer valer esta responsabilidad prescribirá en el plazo de 5 años a contar desde la fecha en que se hubiera realizado la aportación in natura. Por último, ha de señalarse que este régimen de responsabilidad se excluye cuando el socio hubiera acudido al régimen de valoración de los bienes y derechos objeto de la aportación no dineraria previsto para la SA, requiriendo, por tanto, el informe realizado por un tercero experto independiente.

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