Logo de DerechoUNED

El acuerdo social es un acto unilateral de la sociedad, que se expresa como decisión de un órgano social y que, por tanto, constituye una manifestación de la voluntad social.

Un acuerdo social es el resultado último al que conduce el complejo procedimiento que encierra la JG.

El acuerdo social se alcanza como resultado del voto emitido por los socios. Por lo tanto, se logra esta decisión social en virtud de la voluntad mayoritaria que expresen los socios. De este modo, habrá que advertir la vigencia, en el ámbito de las sociedades de capital, de un principio de sometimiento a la decisión mayoritaria, en el sentido de que ésta vincula a la minoría. Pero, también, no habrá que olvidar la distribución de competencias que se da entre los distintos órganos sociales, lo cual acarrea la consecuencia de que los acuerdos de la junta se constriñen por un principio de eficacia interna. Esto es, los acuerdos de la JG necesariamente habrán de ejecutarse por otro órgano como son los administradores sociales.

Ahora bien, la vigencia de este principio mayoritario en las sociedades de capital suscita la cuestión de determinar cuándo existe tal mayoría y, en consecuencia, se ha logrado el acuerdo social. A fin de resolver tal problema es necesario considerar dos cuestiones interrelacionadas, pues será preciso determinar previamente cuál es la base de cálculo de tal mayoría, para luego intentar concretar cuál es la regla de mayoría aplicable.

En lo que hace a la determinación de la base de cálculo de la mayoría, hay que considerar, como regla general y a salvo de lo que dispongan los pactos estatutarios, que tal base de cálculo viene determinada por el capital presente en la junta y no por la totalidad del capital social. Pero, también, y en razón de las circunstancias, en la concreción de la base de cómputo de la mayoría habrá que tener presentes ciertas normas que pueden incrementar o reducir ésta. Así, es necesario excluir de la base de cómputo aquellas acciones y participaciones sin voto, al igual que, en el caso de las SA, las acciones cuyo voto se encuentre en suspenso, dado el mandato legal en tal sentido (arts. 142.1 y 148.b LSC).

Seguidos estos criterios y concretada la base de cómputo, debe entonces atenderse una segunda cuestión, pues habrá que determinar cuál es la regla de mayoría que resulta exigible y que hace posible alcanzar los acuerdos.

Con tal finalidad, no estará de más hacer algunas observaciones previas. En primer lugar, la regla de mayoría supone la vinculación del disidente por la decisión mayoritaria. De otra parte, la mayoría, para ser tal, requiere siempre y necesariamente un número de votos favorables que sea superior a los votos contrarios, de modo que si mediara un empate no se alcanzaría una mayoría y, por tanto, tampoco el acuerdo social. Por último, no habrá que dejar de lado la distinción de tipos sociales, de manera que, a fin de concretar tal regla de mayoría, habrá que diferenciar entre los diversos TSC.

En la SL, la regla general se encuentra en el art. 198 LSC, que acoge una regla de mayoría ordinaria. Por tal mayoría hay que entender que es la mayoría de los votos válidamente emitidos. En primer lugar, esa mayoría de los votos válidamente emitidos ha de satisfacer una condición, pues es necesario que el número de votos favorables represente, al menos, un tercio de que corresponda a las participaciones en que se divida el capital social. De otro lado, los votos en blanco y las abstenciones no se han de computar en sentido alguno.

Esta regla de mayoría ordinaria prevista en sede de SL conoce, sin embargo, una excepción. En efecto, para este tipo social se requiere una mayoría legal reforzada cuando la JG vaya a adoptar acuerdos sobre determinadas materias (art. 199 LSC). Los supuestos en que se refuerza la mayoría requerida son los siguientes. En primer lugar, cuando la junta de la SL vaya a pronunciarse sobre la modificación de los estatutos sociales, se requiere una mayoría de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital. El segundo supuesto es aquél en que la junta vaya a pronunciarse sobre la autorización a sus administradores para levantar la prohibición de competencia que sobre ellos pesa, la supresión o limitación del derecho de preferencia, las modificaciones estructurales de la sociedad, el traslado del domicilio social al extranjero, y la exclusión de socios, supuestos todos ellos en los que se exige que la mayoría que ha de alcanzarse sea de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Junto con estas reglas de mayoría ordinaria y, en su caso, de mayoría legal reforzada, no habrá que olvidar la posibilidad de que los estatutos acojan un pacto reforzando la mayoría necesaria. El texto legal declara la licitud de tales pactos de mayoría estatutaria reforzada, pero también advierte de sus límites y posibilidades (art. 200 LSC). En este sentido, no se permiten los pactos estatutarios que dispongan una exigencia de unanimidad. Sin embargo, en el ámbito de la sociedad de responsabilidad sí es admisible un pacto de quórum viril o por cabezas, requiriendo el voto favorable de un número de socios.

En la SA, la regla general es la de mayoría simple (art. 201.1 LSC). De esta manera, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple o lo que es lo mismo, cuando el acuerdo obtenga un número de votos favorables que sea superior a los que se emitieran en contra, sin que las abstenciones y votos en blanco deban computarse en uno u otro sentido.

Esta regla general de mayoría simple conoce, en el ámbito de la SA, dos excepciones.

La primera de ellas es la exigencia de que, en relación con determinadas materias, los acuerdos, para ser alcanzados, logren una mayoría reforzada (art. 201.2 LSC). Estos supuestos, en los que se ha de alcanzar un quórum reforzado, son los acuerdos relativos a las modificaciones estatutarias, la emisión de obligaciones, la supresión o limitación del derecho de preferencias, las modificaciones estructurales de la sociedad y el traslado del domicilio social al extranjero. En tales casos, la adopción del acuerdo se sujeta a una regla de mayoría absoluta pero siempre requiere que el número de accionistas, presentes o representados en la junta, sea igual o superior al 50% del capital social. Si, por el contrario, el número de asistentes fuera inferior a tal cociente del capital social, el quórum de votación exigido para que se entienda adoptado el acuerdo es el del voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.

La segunda excepción a la regla general en la SA prevista en el art. 201 LSC es la posibilidad de que en estatutos se hubiera pactado una cláusula de quórum reforzado. Este tipo de pactos estatutarios son absolutamente lícitos en la SA (art. 201.3 LSC), pero no podrán suponer una exigencia de unanimidad ni, en razón de la caracterización del tipo de la SA, tampoco podrá pactarse un quórum viril o por cabezas.

Compartir