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La transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales queda sujeta a las restricciones que se hubieran tenido por convenientes por parte de los socios y que, necesariamente, vendrán recogidas en los estatutos sociales. El contenido de tales restricciones estatutarias será el que se hubiera decidido, siempre y cuando se hubieran observado los límites que expresamente dispone el texto legal (art. 108 LSC).

Ahora bien, también es posible que los estatutos sociales guarden silencio sobre este punto y no contengan restricción alguna a la transmisión voluntaria por actos inter vivos de las participaciones sociales. En tal caso, no habrá que olvidar la caracterización dela SL como sociedad cerrada, en la que ha de darse un estabilidad acerca de quiénes sean sus socios, por lo que tales restricciones se tornan necesarias. Por ello, el texto legal acoge un régimen supletorio al que, en defecto de pacto estatutario, se ha de sujetar la transmisión de las participaciones sociales.

Este régimen se caracteriza por una doble opción. En primer lugar, se opta por declarar la libre transmisibilidad de las participaciones sociales en razón de un criterio subjetivo; esto es, en atención a las características del adquirente. La LSC toma en consideración ciertas relaciones que pueden darse entre el transmitente u el adquirente a fin de considerar que no se afecta el interés social con tal transmisión, excluyendo la necesidad de sancionar una restricción. De este modo, la transmisión de participaciones será libre y no sujeta a restricciones cuando quiera actuarse por el socio a favor de otro u otros socios, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, al igual que cuando venga a hacerse respecto de sociedades integradas en el mismo grupo que la transmitente (art. 107.1 LSC). En todo caso, esta regla de libertad de transmisión a favor de los sujetos enumerados puede hacerse venir a menos mediante pacto estatutario, de modo que se dispongan restricciones en los términos que se consideren oportunos.

Junto con la afirmación de tal libertad de transmisión a favor de ciertos sujetos, el texto legal sanciona la sujeción a ciertas restricciones de cualquier otra transmisión de participaciones sociales.

El análisis de este régimen de restricciones a la transmisión de las participaciones sociales que sanciona la Ley (art. 107.2 LSC), requiere pronunciarse sobre dos grandes cuestiones. En primer lugar, habrá que atender al tipo se restricción a que queda sujeta la transmisión de las participaciones sociales y que supone la necesidad de su autorización por parte de la propia sociedad. De otro lado, también se hace preciso considerar el procedimiento que ha de seguirse para obtener la preceptiva autorización cuando el socio pretenda tal transmisión.

En lo que hace al tipo de restricción dispuesto en la Ley, ésta consiste en la necesidad de que la transmisión de las participaciones sea autorizada por la propia sociedad. Esta forma de restricción aboca a consecuencias importantes. En efecto, al tratarse de un supuesto de autorización, ello significa que no encierra la atribución de un derecho de preferencia a favor de otro u otros sujetos en relación con las participaciones que se quiera transmitir. Dicho de otra manera, la sociedad podrá autorizar o denegar la transmisión pero no existe, como tal, un derecho de preferencia que pueda hacer valer un sujeto respecto de las participaciones que quisieran transmitirse. La consecuencia práctica de esta construcción radica en que el socio interesado en transmitir podrá, ante la denegación por parte de la sociedad, desistir de la transmisión que quería llevar a cabo, pues no existe derecho alguno de tercero que pueda verse afectado por tal decisión.

La concesión o denegación de la requerida autorización encierra una manifestación de voluntad por parte de la sociedad, por lo que se suscita la cuestión de cuál es el órgano social competente para adoptar tal decisión. Expresamente, la Ley atribuye la competencia para conceder o denegar la autorización a favor de la JG de la sociedad (art. 107.2.b LSC).

Esta regla de atribución de competencia determina cuál ha de ser el procedimiento a seguir a fin de obtener una repuesta por parte de la sociedad respecto de su autoriza o no la transmisión. Lógicamente, habrá de seguirse el procedimiento dispuesto para la adopción de acuerdos por parte de la JG, dado que éste es el órgano competente. Ello requiere la previa convocatoria de la JG, en cuyo orden del día deberá reflejarse que la junta se reunirá para adoptar tal decisión, la cual se alcanzará bajo una regla de mayoría ordinaria (art. 198 LSC).

Pero, la decisión de la junta, y el desarrollo de este procedimiento, obedecen a un presupuesto que determina su inicio, pues el socio interesado en la transmisión deberá comunicar ésta y solicitar la pertinente autorización. La comunicación en tal sentido se presentará por el socio e irá dirigida a los administradores sociales (art. 235 LSC). Pero, también, habrá de respetar ciertos requisitos que impone expresamente la Ley (art. 107.2.a LSC). Así deberá formalizarse por escrito, expresando el número y características de las participaciones que se requieren transmitir la identidad del adquirente y las condiciones de la transmisión.

Seguido este procedimiento, la JG se constituirá para adoptar el acuerdo que se estime oportuno en relación con la transmisión voluntaria y por actos inter vivos de participaciones sociales previamente comunicada. En el desarrollo de tal junta no habrá que olvidar el deber de abstención que recae sobre el socio interesado en la transmisión, de modo que éste no podrá participar en la votación, aunque sí asistir y deliberar en tal reunión (art. 190.1.a LSC).

La junta podrá adoptar una decisión positiva, autorizando la transmisión de participaciones que fuera comunicada por el socio. Como consecuencia de ello, el socio podrá enajenar sus participaciones en las condiciones que hubiera expresado en su notificación a la sociedad.

Pero, también, la JG podrá adoptar el acuerdo de denegar la autorización solicitada por el socio a fin de poder transmitir sus participaciones. Ahora bien, el acuerdo denegatorio solo impedirá la transmisión comunicada por el socio si satisface ciertas exigencias, pues deberá ofrecer una adquisición de remplazo y comunicarse al socio interesado, dentro del plazo dispuesto. La pura y simple negativa por parte de la sociedad no es admisible para evitar la transmisión de las participaciones que comunicara el socio.

En primer lugar, si la sociedad, a través de su JG, acordara denegar su autorización de la transmisión comunicada, deberá igualmente ofrecer un adquirente de reemplazo. Así, la sociedad pondrá de manifiesto que rechaza, no tanto la adquisición como, mejor la identidad del adquirente, ofreciendo en su lugar a pera persona. De este modo, se compagina el interés del socio transmitente, que desea abandonar la sociedad, con el interés social, y en el que se justifica el impedimento a la entrada del potencial adquirente comunicado y su sustitución por otra persona.

Pero, a fin de determinar quién pueda ser ese adquirente de reemplazo hay que tener presentes varias ideas. Desde luego, la JG es libre para adoptar tal acuerdo y decidir la identidad de quién considere más conveniente. Ahora bien, esa libertad no es absoluta. En defecto, el texto legal configura una preferencia para la adquisición de tales participaciones a favor de los socios que concurran a la JG que adopte tal decisión. En el caso de que varios de ellos ejercitaran su preferencia, las participaciones que se quieren transmitir se atribuirán a prorrata de la participación que aquéllos tuvieran en el capital social. Si ningún socio manifestara tal preferencia, la junta podrá indicar un tercero como adquirente de reemplazo. En todo caso, cuando la junta no pudiera comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros que fueran a adquirir las participaciones sociales que se quisieran transmitir, podrá acordar su adquisición por la propia sociedad en los términos dispuestos en el art. 140 LSC.

El segundo requisito que ha de satisfacer el acuerdo de la JG denegando la autorización para transmitir participaciones sociales, hace referencia a la necesidad de que tal decisión sea comunicada al socio que la hubiera solicitado. Expresamente, el texto legal dispone que esa comunicación ha de ser notarial (art. 107.1.c LSC). Pero, también, la Ley dispensa de esa carga de comunicación cuando el socio que hubiera interesado la autorización asistiera a la JG en, que se acordara su denegación.

El último requisito que debe observarse hace referencia a la necesidad de que la anterior comunicación al socio sea tempestiva; esto es, se haga dentro del plazo dispuesto. La norma prevé un plazo de tres meses para que la sociedad comunique su decisión al socio interesado en la transmisión de sus participaciones (art. 107.2.f LSC). Este plazo habrá de computarse desde la fecha en que el socio interesado en la transmisión hubiera comunicado ésta por escrito. Si transcurriera ese plazo sin que la sociedad hubiera comunicado su decisión, el socio podrá realizar la transmisión en que estuviera interesado y que previamente había puesto de manifiesto.

Al margen de las cuestiones relativas al procedimiento a seguir, conviene ahora detenerse en algunos aspectos materiales. Cuando la sociedad, como consecuencia del acuerdo de denegación adoptado por la JG, hubiera comunicado la identidad de un adquirente de reemplazo y lo hubiera hecho en tiempo y forma, el socio que manifestó su intención de transmitir sus participaciones tomará la decisión de desprenderse de sus participaciones, la transmisión vendrá a hacerse a favor del adquirente indicado por la JG, actuándose en las mismas condiciones que se hicieron constar por el socio en su previa comunicación. El texto legal advierte que si se hubiera previsto un aplazamiento del pago del precio, deberá garantizarse éste por parte de una entidad de crédito. De este modo, se logra una exquisita neutralidad en el reemplazo pues, a salvo de la figura del adquirente de reemplazo, el transmitente viene a realizar su derecho en las condiciones que previamente comunicó. La formalización en documento público de esta transmisión a favor del adquirente de reemplazo se hará en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que al socio se le comunicó el acuerdo de la JG (art. 107.2.e LSC).

Sin embargo, todas estas previsiones en torno a la adquisición de reemplazo no pueden aplicarse cuando el negocio de transmisión que hubiera comunicado el socio fuera a título oneroso distinto a la compraventa o, bien, a título gratuito. En estos casos, se adopta una regla particular que tiene como consecuencia que la transmisión no venga actuarse conforme al art. que previamente se comunicó por el socio transmitente. La Ley impone que, en estos supuestos y pese a lo comunicado por el socio, la transmisión de las participaciones sociales se hará a título de compraventa, obteniendo el socio un precio. El problema, entonces, radicará en cómo se determina tal precio. Las reglas a seguir en este supuesto son relativamente sencillas (art. 107.2.d LSC). En primer lugar el precio será el fijado de común acuerdo por las partes; esto es, el socio interesado en la transmisión de sus participaciones y quien hubiera sido designado como adquirente por la JG. En defecto de tal acuerdo, el precio vendrá dado por el valor razonable que tuvieran las participaciones objeto de transmisión en la fecha en que el socio comunicara su intención de transmitirlas. Ese valor razonable se determinará por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado por los administradores sociales.

De este régimen particular se excepciona, no obstante, un supuesto. Cuando el socio comunicara el deseo de transmitir sus participaciones sociales mediante su aportación a favor de una SA o una SCA, el valor razonable vendrá determinado por el que manifieste el informe elaborado por un experto independiente designado por el RM. En este particular supuesto, no habrá que olvidar que las participaciones sociales son objeto de una aportación no dineraria en favor de una SA o comanditaria por acciones, debiendo satisfacerse las exigencias que se requieren (art. 67 LSC).

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