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En el mundo legal, es fundamental comprender las sutilezas y diferencias entre los distintos términos y conceptos que rigen nuestras transacciones y acuerdos. Dos términos que a menudo generan confusión son el mandato y el corretaje.

A primera vista, pueden parecer similares, ya que ambos implican la representación de intereses y la realización de transacciones en nombre de terceros. Sin embargo, es importante destacar que existen diferencias jurídicas significativas entre ambos conceptos.

En este artículo, exploraremos en profundidad las diferencias entre el mandato y el corretaje, proporcionando una visión clara y precisa de cada uno de ellos. Analizaremos los elementos clave de cada término, sus implicaciones legales y las responsabilidades que conllevan. Al comprender estas diferencias, podrás tomar decisiones informadas y evitar posibles confusiones o malentendidos en el ámbito legal. Prepárate para adentrarte en el fascinante mundo de las diferencias entre mandato y corretaje.

El corretaje o mediación es un contrato que tiene por objeto vincular al mediador o corredor en la realización de los actos necesarios para la conclusión o celebración de un determinado contrato querido y, en su caso, celebrado por quien con él contrata, a quien podemos denominar principal o cliente, o incluso celebrado por el propio mediador en función de nuncio o intermediario.

La aproximación del corretaje al mandato resulta evidente, sin embargo, en la actualidad, se acentúan los perfiles propios de la mediación o el corretaje:

  • El mandato supone que la celebración del contrato con el tercero es llevada a cabo por el mandatario, actuando respectivamente en nombre del mandante o, en cambio, en nombre propio. En rigor, el corredor o mediador se limita a poner en contacto a su principal o cliente con otra persona interesada en el acto o contrato de que se trate.

  • El mediador carece de derecho de retribución alguna si no se llega a celebrar efectivamente el contrato.

  • El corredor no se obliga a la conclusión del contrato de interés para el principal, ni garantiza su eventual perfección, pues difícilmente puede asumir como “obra propia” la existencia de un tercero que preste su consentimiento al contrato buscado por el principal.

Dado que el corredor no se encuentra obligado en estricto sentido a garantizar la consecución del interés práctico perseguido por su cliente o principal, la celebración del contrato en cuestión, ha sido tradicional afirmar que el corretaje tiene naturaleza unilateral. Aunque en realidad, y atendiendo a la atipicidad del contrato y teniendo en cuenta los datos de hecho de la mayor parte de los supuestos, probablemente lo más seguro es afirmar la bilateralidad del corretaje, pues verdaderamente carece de sentido hablar de contrato si el corredor no se entiende vinculado respecto de su cliente.

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