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Existen diferencias entre los delitos de receptación y de encubrimiento.

En el primero debe concurrir el ánimo de lucro, mientras que en el delito de encubrimiento no –animus adiuvandi, esto es, que sean los delincuentes los que se aprovechen del delito cometido–. En el delito de receptación, el delito del que proceden los efectos debe ser contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y en el delito de encubrimiento, el delito anterior puede ser de cualquier naturaleza. Resulta curioso que en el delito de encubrimiento se contempla una pena mayor que en la receptación, es decir, una mayor pena cuando no existe un ánimo de lucro.

También se ha relacionado bastante el delito de receptación con el de blanqueo de capitales –comparten rúbrica del Capítulo, y cabe afirmar que antes de la reforma penal operada en 2010, la denominación era «De la receptación y otras conductas afines»–. En este sentido, como diferencias principales entre ambos tipos penales, en la receptación se exige expresamente un «ánimo de lucro», y en el blanqueo no necesariamente. En el delito de receptación el delito previo ha de ser un delito «contra el patrimonio u orden socioeconómico», mientras que en el delito de blanqueo puede ser cualquier «delito». El delito de blanqueo no exige «no haber intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito de referencia», por lo que es posible blanquear otro tipo de actividades; y el delito de receptación es doloso, mientras que el delito de blanqueo puede cometerse de manera dolosa e imprudente.

El sujeto activo del delito de receptación debe aprovecharse de los efectos del delito directamente, no de otros objetos en los que se hayan podido transformar, pues no se admite la receptación sustitutiva. Sí se admite la receptación en cadena, cuando se adquieren los efectos que provienen de un delito a un receptador que los había adquirido, a su vez, del autor de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

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