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A)Responsables civiles directos

Toda persona que resulte criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si de la infracción se derivasen daños o perjuicios. Si hubiese dos o más responsables, los Jueces determinarán la cuota por la que deban responder cada uno, teniendo en cuenta la incidencia que la conducta de cada responsable haya tenido en la producción del daño o perjuicio.

A tal efecto, el art. 116.2 CP determina que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. ... quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno."

Respecto a la "participación lucrativa", cuando el sujeto interviene beneficiándose de los efectos de la infracción penal sin haber participado en su comisión y sin tener conocimiento del origen ilícito -pues si no sería delito de receptación-, estará obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño.

Según art. 117 CP: "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca un evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización establecida o pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

Respecto a los casos de exclusión de la RC, las únicas causas de exención de responsabilidad penal que también pueden excluir la responsabilidad civil son la legítima defensa y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Régimen a aplicar:

  1. Sujeto inimputable: el régimen de RC varía en función de la causa de inimputabilidad
    • por alteración psíquica o por alteración en la percepción
      • el inimputable resulta responsable civil directo al igual que las personas que lo tenga bajo su potestad o guarda, siempre que haya mediado culpa o negligencia.
    • por intoxicación plena
      • el ebrio o intoxicado es responsable civil directo pero no se "comparte" con guardadores
  2. Concurrencia del estado de necesidad
    • es responsable civil directo la persona en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable, o si no lo fuera, en la que el Juez o Tribunal establezcan.
  3. Concurrencia de miedo insuperable
    • serán responsables civiles directos los causantes del miedo y, subsidiariamente los que hubiesen ejecutado el acto.
  4. Concurrencia de error
    • serán responsables civiles directos los autores del hecho.

B)Responsables civiles subsidiarios

Para poder hacer efectiva la RC subsidiaria se requiere:

  1. Que exista un sujeto criminalmente responsable que resulte RC directo.
  2. Que el sujeto RC directo resulte insolvente en todo o en parte.
  3. En ocasiones, la atribución de RC subsidiaria no es automática, sino que requiere cierto comportamiento negligente por parte de la persona natural o jurídica a quien se vaya a adjudicar.

Supuestos:

  1. Responsables civiles subsidiarios del art. 120 CP
    • Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
    • Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art. 212 CP.
    • Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o de sus empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera cometido sin dicha infracción.
    • Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier negocio, por los delitos que hayan cometido sus empleados en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
    • Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus empleados.
  2. Responsables civiles subsidiarios del art. 121 CP
    • El Estado, la CA, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de dichos servicios.
    • Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

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