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El art. 318 bis está construido sobre una figura básica, a la que se adicionan sucesivas previsiones agravatorias. En consecuencia, el panorama punitivo que presenta esta infracción es el de una sucesión de posibilidades de incremento de las penas conforme al siguiente esquema:

  • La figura básica, establecida en el primer y segundo apartados de este precepto, está sancionada, de manera alternativa, con la pena de multa de tres a doce meses, o de prisión de tres meses a un año.
  • La concurrencia del ánimo de lucro, eleva el castigo de la figura básica de ese primer párrafo a la mitad superior de tales penas.
  • Si el culpable perteneciera a la organización o asociación a la que se refiere el apartado 3.a) de este artículo, y realizara la conducta del apartado 1, la pena aplicable es la de prisión de cuatro a ocho años. Y, si se tratase de los jefes, administradores o encargados de la organización o asociación, estas penas se impondrán en su mitad superior, pudiendo incluso elevarse a la inmediatamente superior en grado.
  • Si, en la realización del hecho previsto en ese mismo apartado primero del precepto, se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves, también se impone la pena de prisión de cuatro a ocho años.
  • Si el autor del hecho fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impone la pena de prisión de cuatro a ocho años, más la inhabilitación absoluta de seis a doce años.
  • Si el responsable del delito fuese una persona jurídica, se le impondrá pena de multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si ésta fuese más elevada. Además, podrán imponérsele las penas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.
  • Y finalmente, y en atención a las circunstancias contempladas en el apartado sexto de este artículo, los Tribunales podrán imponer, en los casos en que así proceda, la pena inferior en un grado a la que resulte de la aplicación de cada uno de los apartados anteriores.

Y por lo que a los concursos se refiere, debe destacarse la Circular 1/2002, que considera que "el artículo 313 es Ley especial frente al 318 bis.1 al requerir la condición más restringida de trabajador en el sujeto pasivo. Así, en los supuestos de traslado de personas en embarcaciones u otros medios de transporte para acceder clandestinamente al territorio español, debe sostenerse, en principio, la aplicación preferente del art. 313.1 si se tratara de personas que vienen con la clara finalidad de buscar trabajo". En sentido semejante, las SSTS de 2/11/2006 y 7/12/2009 han establecido que, cuando lo afectado sean los derechos propios de las personas, derivados de su condición humana, se aplicará el art. 318 bis, y cuando los derechos afectados sean solamente los propios y característicos del trabajador, se aplicará el art. 313. Y, en todos los casos en que proceda, es preferente la aplicación del art. 177 bis CP.

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