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El contrabando de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como precursores o de cualquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito está castigado en el art. 2.3 LORC modificada por LO 6/2011. Son delito de contrabando las conductas tipificadas en el art. 2 con independencia del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.

El juez o tribunal acordará la intervención de los bienes, efectos o instrumentos a resultas de lo que se decida en la resolución que ponga término al proceso.

La autoridad judicial podrá ordenar la enajenación anticipada de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o la seguridad pública.

La pena prevista para el contrabando de drogas tóxica, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores es la de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtulo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos en su mitad superior. Se impondrá la pena superior en un grado cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo. Se prevé la responsabilidad de las personas jurídicas en los mismos términos que el CP con aplicación de las penas establecidas en el art. 3.3 LORC. Igualmente se contempla la posibilidad de comisión del delito en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, caso al que le será de aplicación lo previsto en el art. 129 LOCP.

Toda pena llevará consigo el decomiso de los bienes, efectos o instrumentos en la forma que determina el art. 5 LORC. Los que queden definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado y serán destinados al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. El art. 7 LORC permite la enajenación anticipada de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos. El uso de los efectos intervenidos no enajenables quedará adscrito a las fuerzas o servicios encargados de la persecución del contrabando de acuerdo con la previsión legal específica.

La responsabilidad civil a favor del Estado se extenderá al importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada.

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