4.1.Aspecto objetivo
El Capítulo III del Título XIX del Libro II del CP unifica en una misma regulación el reproche de dos comportamientos pasivos u omisivos, completamente distintos entre sí, pero que suponen el incumplimiento grave de deberes básicos de la función pública. Tales comportamientos son los siguientes:
- En primer lugar, la desobediencia a resoluciones judiciales o administrativas, que el CP establece, con carácter básico, en el art. 410.1. Así configurado, el delito de desobediencia es una infracción especial impropia, de mera actividad, cuya expresión nuclear es la de negarse, el funcionario o la autoridad de que se trate "abiertamente a dar el debido cumplimiento" a las resoluciones, decisiones u órdenes ya indicadas.
- Y, en segundo lugar, el delito de denegación de auxilio, que se tipifica de forma dual, en función del distinto posible origen de la solicitud del auxilio. Este delito está configurado como una infracción especial, propia, y de pura omisión, cuya conducta típica es la mera inactividad, o pasividad del funcionario, en el cumplimiento de una actividad concreta, que le es requerida por autoridad competente para ello.
4.2.Modalidades típicas
El delito de desobediencia presenta una modalidad agravada, prevista en el art. 411 CP, aplicable al incumplimiento de decisiones u órdenes administrativas, y tipificada en razón de la contumacia del responsable.
Los delitos de denegación de auxilio presentan tres modalidades, previstas en los tres párrafos del art. 412.3, en orden de descendente gravedad, y con sus correspondientes consecuencias punitivas: abstenerse de prestar auxilio para evitar un delito contra la vida de las personas, en el primer párrafo; abstenerse de hacerlo para evitar un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad, en el párrafo segundo; y abstenerse del auxilio para evitar cualquier otro delito u otro mal, en el párrafo tercero.
4.3.Aspecto subjetivo
Todos los delitos tipificados en el Capítulo III que ahora se analiza se sancionan sólo en su modalidad dolosa, siendo imposible la punición de la forma imprudente por la inexistencia de un tipo específico que así lo prevea, conforme a la exigencia del art. 12 CP. Las inactividades que respondan a motivos distintos a la voluntad de omitir la conducta debida son, por ello, atípicas.
4.4.Antijuridicidad
Pueden aplicarse a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP. Y téngase especialmente en cuenta que el art. 410.2 establece que no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.
4.5.Autoría y participación
Todos los delitos de desobediencia y denegación de auxilio son infracciones especiales propias, que no plantean ningún problema añadido a los ya analizados en la introducción al presente capítulo, y en el análisis de los delitos de prevaricación.
4.6.Formas de ejecución
Todos estos delitos están tipificados como infracciones de omisión propia, en los que no cabe distinguir, por su propia redacción típica, formas imperfectas de ejecución, ya que la realización de la conducta típica se confunde con la propia consumación del ilícito.
Y debe recordarse que la LO 1/2015 ha dado una nueva redacción al art. 445 CP, a fin de incorporar expresamente la tipificación de las fases de provocación, conspiración y proposición de estos delitos, que a partir de su entrada en vigor, se sancionan con la pena inferior en uno o dos grados.
4.7.Circunstancias modificativas
En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto las agravantes de alevosía y de abuso de superioridad y de prevalimiento "del carácter público que tenga el culpable", si éstas derivan del ejercicio del cargo que determina la posibilidad de comisión del delito, pues lo impide el principio non bis in idem.
4.8.Pena y concursos
El delito básico de desobediencia, del art. 410.1 CP, se sanciona con la pena cumulativa, de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Su forma agravada, del art. 411, también se castiga con pena cumulativa, aunque más grave, consistente en multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
El delito de denegación de auxilio tiene un sistema sancionador, más complejo. En la modalidad más leve, que es la prevista en el art. 412.1 CP, la sanción es cumulativa, y consiste en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. No obstante, si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, el art. 412.2 establece que ha de imponerse una sanción más grave, consistente en las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. Finalmente, si el auxilio requerido es para evitar un delito, el art. 412.3 prevé un sistema escalonado de sanciones, en función de la gravedad de la conducta para cuya evitación se requería la ayuda; si se trata de un delito contra la vida de las personas, la pena prevista es cumulativa, y consiste en multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años; si se trata de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, la pena, igualmente cumulativa, es de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años; y si se trata de "cualquier otro delito u otro mal", la pena, que sigue siendo cumulativa, se forma con la multa de tres a doce meses y la suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.