7.1.Aspecto objetivo
El deber de lealtad hacia la Administración de Justicia se refleja en la obligación de veracidad en las actuaciones de índole procesal, de la que sólo está exento el acusado, imputado o procesado en un procedimiento de carácter penal. En el CP de 1995, esta regulación se estructura en torno a las dos siguientes figuras esenciales:
- El falso testimonio. Estrictamente, es una infracción especial propia, y de mera actividad, que consiste en faltar a la verdad en su testimonio.
- La presentación en juicio de testigos falsos, o peritos o intérpretes mendaces. Esta infracción está tipificada en el art. 461.
7.2.Modalidades típicas del delito de falso testimonio
La conducta estricta de falso testimonio, se tipifica de tres maneras complementarias: la figura básica se establece en el art. 458.1, para sancionar al "testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial"; como especialización, y subtipo agravado, de aquella conducta básica, el primer inciso del art. 458.2 sanciona más intensamente la conducta "si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito"; y como cualificación añadida, en duplicada especialidad, el segundo inciso de este mismo art. 458.2 incrementa todavía más el reproche "si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria". Además, con la misma finalidad, el art. 459 sanciona también "a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción".
7.3.Aspecto subjetivo
Todas las figuras delictivas que integran la regulación legal del falso testimonio tienen carácter doloso, deviniendo imposible la sanción de la conducta a título imprudente. Ello presupone que el responsable del hecho de conocer y asumir cada uno de los elementos descriptivos de la conducta básica de que se trate y, en su caso, de los diversos subtipos aplicables.
7.4.Antijuridicidad
Pueden aplicarse a estos delitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, salvo la de ejercicio legítimo de un derecho, por naturaleza incompatible con las conductas típicas de aquéllos, consistentes en la infracción dolosa de un deber.
Con independencia de ello, debe destacarse que el art. 462 incorpora una previsión específica de exoneración de pena para quien, "habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate". Es una previsión premial del desistimiento activo, que el legislador quiere fomentar especialmente en este tipo de delitos, a los efectos de impedir la producción de errores judiciales que pudieran ser irreparables, o de difícil o costosa reparación.
7.5.Autoría y participación
Tanto las figuras estrictas de falso testimonio, como las de presentación de testigos falsos, o de peritos o intérpretes mendaces, son tipos especiales propios, que sólo pueden ser cometidos, a título de autor, por quienes ostenten la específica condición de testigo, perito, intérprete, abogado, procurador, graduado social o representante del MF.
7.6.Formas de ejecución
Todas las figuras que integran la regulación penal del falso testimonio son infracciones de mera actividad, que se consuman "con la sola declaración sin necesidad de ulteriores efectos", y en las que pueden distinguirse teóricamente, como fases de ejecución punible, la tentativa inacabada y la consumación.
En ninguna de estas infracciones se sancionan de forma expresa las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse como actos preparatorios impunes.
7.7.Circunstancias modificativas
En estos delitos pueden aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto la agravante de alevosía. Y téngase especialmente en cuenta que el último inciso del art. 462 establece una circunstancia extraordinaria de atenuación de la responsabilidad penal, consistente en la retracción extemporánea, esto es, el desistimiento activo en un momento en el que, "a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido, la privación de libertad". En esta hipótesis, se imponen las penas correspondientes inferiores en grado, formándose un nuevo marco punitivo en el que vuelven a tener posibilidad de aplicación las circunstancias modificativas genéricas.