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La conducta básica del delito estricto de falso testimonio se sanciona con pena cumulativa, consistente en prisión de seis meses a dos años, y multa de tres a seis meses. La modalidad agravada, referente a que "el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito", se sanciona, también con pena cumulativa, aunque de mayor gravedad, consistente en prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Finalmente, el subtipo doblemente cualificado, por la concurrencia de sentencia condenatoria a consecuencia del falso testimonio prestado en contra del reo, establece las penas superiores en grado a las del tipo agravado, sanción ésta que, en aplicación de la regla establecida en el art. 70.1.1 CP, es de prisión de tres años a cuatro años y seis meses, y de multa de doce a dieciocho meses.

El delito de mendacidad procesal de los peritos o intérpretes se sanciona, conforme establece el art. 459 CP, con la mitad superior de las penas previstas, para cada uno de los supuestos típicos, en el art. 458, y, además, con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. La aplicación de la mitad superior de la pena significa penas de prisión de un año y tres meses a dos años, y de multa de cuatro meses y quince días a seis meses, en el supuesto de la conducta básica; penas de prisión de dos a tres años, y de multa de nueve a doce meses en el supuesto agravado; y penas de prisión de tres años y nueves meses a cuatro años y seis meses, y de multa de quince a dieciocho meses, en el caso del subtipo doblemente cualificado.

El delito privilegiado del art. 460 se castiga con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

Finalmente, el delito de presentación a sabiendas de testigos falsos, o de peritos o intérpretes mendaces, se castiga, según se establece en el primer apartado del art. 461, con las mismas penas establecidas para cada uno de ellos en los artículos precedentes. No obstante, el segundo apartado de este mismo artículo agrava especialmente la sanción en este caso "si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del MF, en actuación profesional o ejercicio de su función". Este mayor reproche, que se corresponde adecuadamente con la mayor responsabilidad que a estos profesionales compete respecto del cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, se traduce pero lógicamente en la imposición, en cada uno des los casos típicos de este delito, de la pena en su mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

Por último, en lo que se refiere a la responsabilidad civil, se aplican a este delito las previsiones generales de los arts. 109 y ss., y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a la víctima.

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