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Los autores suelen distinguir entre "genocidio físico" y el "genocidio biológico". En el primero se incluye el homicidio, las lesiones y el sometimiento a condiciones de existencia que pongan en peligro la vida o perturben gravemente la salud. En el segundo se incluye la agresión sexual dirigida a conseguir un embarazo cuyo producto no pertenezca a la etnia de la madre o a impedir una procreación en el futuro, el desplazamiento forzoso de grupos o sus miembros, la adopción de medidas que impidan el género de vida o la reproducción y el traslado forzoso de individuos de un grupo a otro.

Todas las conductas constitutivas de genocidio han de ser dolosas, pues la imprudencia es incompatible con la finalidad consciente del exterminio.

A)Homicidio o asesinato

El art. 607.1.1 CP impone una pena de prisión permanente revisable a los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, mataren a alguno de sus miembros. Para que el delito se consume basta con matar a uno de los componentes del grupo, puesto que la muerte de uno ya supone la destrucción parcial del grupo. Sin embargo, dada la finalidad de destrucción, total o parcial, del grupo lo previsible es que sean múltiples las víctimas. Este precepto entra en concurso de leyes con el homicidio o el asesinato, siendo ley especial el art. 607.1.1 CP.

B)Agresiones sexuales o lesiones del art. 149 CP

Se castiga, con pena de prisión permanente revisable, a quienes agredieren sexualmente a alguno de los miembros del grupo protegido. Lo que diferencia a este delito de las agresiones sexuales del art. 178 CP es la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo.

La misma pena al que produzca al grupo o a cualquiera de sus individuos, con fines exterminadores, algunas de las lesiones previstas en el art. 149 CP. No es necesario que las lesiones físicas o psíquicas sean permanentes o irreversibles.

C)Imponer al grupo o a cualquiera de sus miembros condiciones que pongan en peligro su vida, la salud o producirles lesiones del art. 150 CP

El art. 607.1.3 CP prevé una pena de prisión de ocho a quince años cuando, con fines exterminadores, se someta al grupo o a cualquiera de sus miembros "a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud" o cuando se les produzca alguna de las lesiones del art. 150 CP.

D)Desplazamientos forzosos u otras medidas tendentes a impedir su género de vida o la reproducción del grupo

El art. 607.1.4 CP impone la misma pena de prisión de ocho a quince años a los que lleven a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adopten cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladen por la fuerza individuos de un grupo a otro.

E)Otras lesiones

El art. 607.1.5 CP contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años cuando se produzca cualquier tipo de lesión que no esté incluida en los arts. 149 y 150 CP. Por tanto quedan incluidas las lesiones dolosas de los arts. 147 y 148 CP, no así las lesiones cometidas por imprudencia que no casan con el requisito de actuar con finalidad exterminadora.

F)Omisión del deber de evitar o de perseguir delitos de genocidio

El art. 615 bis 1 CP castiga, con la pena correspondiente a los autores, a "la autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos" en el Capítulo II del Título XXIV. Si la conducta fuere por imprudencia grave se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.

Asimismo, se aplica la pena del autor al superior no comprendido en los casos anteriores que, "en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por sus subordinados" de alguno de los delitos de genocidio.

Los dos tipos dolosos anteriores son supuestos de comisión por omisión de los delitos no evitados de modo que se hubiera podido llegar a la misma pena aplicando el art. 11 CP.

Los apartados 3, 5 y 6 del art. 615 bis CP tipifican delitos agravados respecto del delito de omisión del deber de perseguir los delitos. Se castiga, con la pena inferior en dos grados a la de los autores, a la autoridad, jefe militar o quien actúe efectivamente como tal o al superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos de genocidio "cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo". Se impondrá sólo la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años al funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas del art. 615 bis 1, 2, 3, 4 y 5 CP, y faltando a la obligación de su cargo, deje de promover la persecución de alguno de los delitos de genocidio de que tenga noticia.

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