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17.1.Aspecto objetivo

El art. 289 CP sanciona a quien "por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo le sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad". Es una figura delictiva específica, construida inicialmente sobre la base del delito de daños. Así, es una infracción de resultado, abierto y de amplísimo objeto.

Sin embargo, el delito de sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural diverge del modelo del delito de daños en tres extremos esenciales: el bien jurídico protegido, la autoría, y el ámbito de la conducta típica.

17.2.Modalidades típicas del delito

En esta tipificación sólo existe la figura básica del art. 289, que comprende todos los medios de comisión, resultados y circunstancias posibles.

17.3.Aspecto subjetivo

Es una infracción exclusivamente dolosa, en la que el autor debe conocer la afección del bien de su propiedad al cumplimiento de utilidades colectivas o deberes específicos, y actuar con la finalidad específica de eludir su cumplimiento.

17.4.Antijuridicidad

En este delito pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, sin ninguna singularidad destacable.

17.5.Autoría y participación

Es un delito especial, del que sólo puede ser autor el propietario del bien. No obstante, la jurisprudencia admite la participación de extranei, por lo que se aplican las reglas generales de autoría y participación de los arts. 27 y ss CP.

17.6.Formas de ejecución

Es un delito de resultado, en el que, es posible distinguir la tentativa inacabada; tentativa acabada; y consumación.

No existe tipificación, en este delito, de las fases de provocación, conspiración y proposición, que en consecuencia deben entenderse, como actos preparativos impunes.

17.7.Circunstancias modificativas

En este delito se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto las agravantes de alevosía, que es propia y exclusiva, de los delitos "contra las personas"; y de ensañamiento, de imposible concepción, dada la naturaleza del delito.

17.8.Pena y concursos

Este delito se sanciona con pena alternativa, consistente en prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.

Respecto de los concursos, esta infracción es delito especial frente a cualesquiera otras figuras de daños que se tipifican en el CP, excepto, en la conducta concurrente, ante el delito de derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, tipificado en el art. 321 CP. En este último caso, existe concurso de leyes que se resuelve, a favor de este último precepto, en virtud del principio de especialidad.

Finalmente, no existe responsabilidad civil en este delito, porque no provoca ningún perjuicio económico directo.

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