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A)Aspecto objetivo

Es la figura delictiva con la que el Legislador responde a la actuación fraudulenta del deudor que se desprende de los bienes con los que debería hacer frente al pago de sus deudas. El CP distingue cinco modalidades de esta infracción:

  1. El alzamiento estricto de bienes en perjuicio de los acreedores. Se comete extrayendo los bienes del deudor del ámbito de actuación del acreedor, ya mediante su ocultación física, o simulando cualquier negocio jurídico en cuya virtud el deudor pueda justificar, en el momento de la reclamación del pago del crédito por su acreedor, no disponer de bienes suficientes con los que poder cumplir tal obligación. Lo delictivo, así, no es el impago, sino el fraude con el que el deudor se sitúa en una aparente situación de insolvencia, con la que pretende impedir la eficacia de cualquier actuación del acreedor dirigida a la ejecución de los bienes de tal deudor, para hacerse pago. Es un delito especial y de resultado en el que, además de la acción típica, y el resultado lesivo para la víctima, se exige una determinada relación obligacional entre el autor y el perjudicado. SE parte, así, de la previa existencia de una relación entre las partes de la que resulta una deuda y un correlativo derecho de crédito, que asigna a las partes las posiciones, de naturaleza civil, de acreedor-deudor. El Legislador ha querido remarcar, la aplicabilidad de esta figura delictiva a todas las situaciones en las que pueda originarse un derecho de crédito y, a este fín, en el art. 257.3 ha establecido que lo dispuesto en este precepto "será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea una particular o cualquier persona jurídica, pública o privada".
  2. La disposición de bienes o contracción de obligaciones lesivas de la eficacia de cualquier procedimiento dirigido a la ejecución de la deuda. Esta modalidad, esta tipificada para sancionar a "quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación". Esta infracción es un delito especial y de resultado, en la que tampoco se sanciona el impago en sí, sino la actuación fraudulenta del deudor que, conociendo la existencia de un procedimiento dirigido a la ejecución de la deuda, o previendo su iniciación, se dirige a neutralizar su eficacia.
  3. La disposición de bienes, contracción de obligaciones u ocultación de elementos patrimoniales, lesivas de la eficacia de cualquier procedimiento de ejecución dirigido a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito. Esta modalidad es también un delito especial y de resultado, en el que, como en los anteriores, se exige la preexistencia de un contexto de contenido obligacional, pues no debe olvidarse que los delitos son también fuentes de obligaciones económicas de carácter civil.
  4. La presentación, en un procedimiento de ejecución, judicial o administrativo, de una relación de bienes o patrimonios incompleta o mendaz, o el incumplimiento de la obligación de facilitar tal relación de bienes o patrimonio, cuando el sujeto hubiera sido expresamente requerido para ello. Se trata de una infracción especial, de doble naturaleza: es delito de resultado; y de mera actividad.
  5. Y el uso no autorizado de bienes embargados por autoridad pública, que hubieran sido constituidos en depósito.

B)Aspecto subjetivo

Todas las modalidades del delito de frustración de la ejecución son dolosas, y algunas contienen además elementos subjetivos añadidos. Así, las dos conductas establécidad en el art. 257.1 requieren que el sujeto activo actúe con la finalidad especifica de provocar un perjuicio económico en sus acreedores, según se desprende de su propia redacción típica.

Y la modalidad delictiva tipificada en el segundo apartado de ese art. 257 requiere también la concurrencia, en el sujeto activo, de un especifico ánimo subjetivo: "la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles" dimanantes de un delito previamente cometido por él, o del que, por cualquier otro título, debiera responder.

C)Antijuridicidad

Se aplican a estos delitos, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, y además la exención personal de pena establecida en el art. 268 para quienes cometan el delito contra cualquiera de las personas de su entorno familiar allí enumeradas, sin que exista ninguna singularidad relevante en este aspecto.

Téngase igualmente en cuenta que el art. 257.5 CP dispone que los delitos previstos en él se perseguirán incluso si, tras su comisión, se iniciara un procedimiento concursal, que, de ese modo, no desnaturaliza la infracción previamente cometida.

Por último, para el caso de las infracciones tipificadas en los arts. 258.1 y 2, la LO 1/2015 ha establecido un supuesto de no perseguibilidad, consistente en que el autor, antes de que la autoridad o funcionario a quienes se hubiera presentado la relación de bienes, hubieran descubierto su carácter mendaz o incompleto, compareciera ante ellos y, corrigiendo lo mal hecho, presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.

D)Autoría y participación

Al tratarse la frustración de la ejecución de un delito especial, solo puede ser autor del mismo quien se encuentre obligado al cumplimiento de una determinada responsabilidad económica, derivada de una relación obligacional concertada con el sujeto pasivo, sea parte ejecutada en un procedimiento administrativo o judicial, o haya sido designado depositario de bienes embargados. Ello no quiere decir, que sólo pueda ser autor de estos ilícitos el obligado principal, pues en la relación obligacional asumen también la posición de deudores quienes se comprometen al cumplimiento de obligaciones secundarias, y los avalistas o garantes de cualesquiera de las obligaciones asumidas por todos los demás comprometidos a su cumplimiento; y de la responsabilidad civil dimanante del delito responden todos los partícipes en el mismo.

Con independencia de ello, estos delitos permiten también la participación de extranei a la relación obligacional o procesal, que no podrían ser autores de ninguna de sus modalidades, pero que reciben el reproche penal como inductores, cooperadores necesarios, o cómplices, cuando realizan los comportamientos a que se refieren los arts. 28 y 29 CP.

Finalmente, la LO 5/2010, de 22 de junio, introdujo en estos delitos la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

E)Formas de ejecución

Los delitos de frustración de la ejecución tipificados en el art. 257 están configurados como infracciones de resultado, y por ello cabe distinguir, diferenciados, una acción típica y un resultado de insolvencia. En consecuencia, pueden establecerse, en el análisis de su iter criminis, las siguientes fases punibles:

  1. La tentativa inacabada, que se produce cuando el autor del hecho no puede completar la acción típica.
  2. La tentativa acabada, que ocurre cuando se realizan todos los actos ejecutivos precisos para el alzamiento de los bienes, la disposición patrimonial, la contracción de obligaciones, o la ocultación de elementos patrimoniales, y pese a ello no llega a producirse la situación de frustración de la ejecución a que se refiere el tipo.
  3. Y la consumación, acaece cuando, tras la ejecución completa de la acción típica, se produce la situación de frustración de la ejecución prohibida por la norma.

Por su parte, los nuevos delitos que la LO 1/2015 ha incorporado en los arts. 258 y 258 bis CP son infracciones de mera actividad, que por ello se consuman con la realización de la acción típica, pudiendo ser sancionados, en forma de tentativa cuando la acción delictiva se interrumpa, contra la voluntad de su autor, sin que éste haya realizado todos "los actos que objetivamente deberían producir el resultado".

F)Circunstancias modificativas

En los delitos de frustración de la ejecución se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, con las únicas salvedades de la circunstancia mixta de parentesco, del art. 23, que alcanza efectos eximentes de responsabilidad, por disposición del art. 268 CP, y respecto de las personas indicadas en él; y la inaplicabilidad de la alevosía, al configurarse legalmente como una circunstancia agravante en los delitos "contra las personas"

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