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Los caracteres de acción u omisión, tipicidad, antijuridicidad y punibilidad no plantean grandes diferencias conceptuales en el caso de los menores. Habrá que tener en cuenta las concretas características del hecho objeto de análisis y de su autor así como las especialidades que marque la ley. El problema se plantea en el ámbito de la culpabilidad y, en concreto, con la concurrencia de los elementos que fundamentan la imputabilidad del menor. Y es que para declarar al sujeto imputable es preciso que haya alcanzado un determinado desarrollo de la personalidad que le permita comprender y actuar conforme a dicha comprensión.

A)La imputabilidad de los menores en el sistema jurídico penal español

Podemos distinguir dos periodos:

  1. La imputabilidad de los menores en el CP de 1973
    • El menor de 16 era considerado inimputable. Si ya había cumplido 16 y era menor de 18 se consideraba semiimputable y se le mantenía en el DP común y se le aplicaba pena atenuada o medida de seguridad educativa.
  2. La imputabilidad de los menores en el CP de 1995
    • Se crea un sistema de sanciones distinto al de los adultos, guiado por razones de carácter preventivo general y especial, cuyas medidas tienen naturaleza de auténticas penas.
    • El menor de 14 es considerado inimputable.
    • La duración de las medidas sancionadoras educativas privativas de libertad no siempre ha de suponer una disminución de la pena aplicable al adulto en las mismas circunstancias, lo que hace insoslayable la consideración de semiimputables.

B)La capacidad de culpabilidad de los menores en razón de su edad

Podemos delimitar al menos dos etapas en el desarrollo de la personalidad del ser humano:

  1. La infancia y la primera adolescencia. No cuentan aún con la madurez suficiente para captar la contrariedad al Derecho de sus conductas.
  2. A partir de los 14 años. Se suelen distinguir 3 etapas:
    1. Adolescencia: abarca de los 14 a los 18 años. El adolescente es, salvo que concurra una causa de inimputabilidad, plenamente imputable. Son las razones de política criminal las que determinan que se considere que la sanción debe tener unas características específicas.
    2. Juventud: abarca de los 18 a los 21 años. Estamos ante sujetos plenamente culpables pero la posibilidad de influir en su formación determina de un modo más restringido que en algunos supuestos sea recomendable su separación del régimen de los adultos.
    3. Edad adulta: pasa a ser objeto de tratamiento penal común

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