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A)Naturaleza y fundamento

La finalidad de la determinación del objeto procesal es doble: de un lado, hay que reflejar con claridad y precisión la pretensión a fin de que el demandado pueda contestarla con eficacia, es decir, que pueda ejercitar su derecho de defensa, y de otro, tal necesidad de claridad también reviste especial relevancia con respecto al tribunal, que ha de satisfacer el derecho a la tutela del actor mediante una sentencia motivada y congruente con la pretensión (art. 218.1), para lo cual es imprescindible que el actor cumpla con dicho deber de claridad y precisión a la hora de redactar su escrito de demanda, tal y como exige el art. 399.

De conformidad con este doble fundamento, la tradicional excepción dilatoria de "defecto en el modo de proponer la demanda" se convierte, en virtud de lo dispuesto en el art. 424, en un requisito procesal que participa tanto de la naturaleza de las "excepciones" como de los "presupuestos procesales". Es una excepción porque puede ser expresamente alegada por el demandado en su escrito de contestación (art. 405.3), en cuyo caso dispone el art. 424.1 que será objeto de examen en la audiencia previa en la que el tribunal exigirá del actor las "aclaraciones y precisiones" necesarias para que quede manifiestamente delimitada la pretensión y pueda el demandado debidamente contestarla. Pero al mismo tiempo, es también un presupuesto procesal, por cuanto el art. 424.1 expresamente faculta al tribunal a apreciarla de oficio y a requerir al demandante tales "aclaraciones o precisiones" que posibiliten, en último término, el cumplimiento de su obligación de congruencia.

B)Objeto

El art. 399 establece la carga del actor de fijar con claridad y precisión, la determinación de las partes y la petición (art. 399.1), también disponga la misma claridad en la concreción de los hechos y su prueba documental (art. 399.2), el deber de reflejar los fundamentos jurídicos con la debida separación (art. 399.3) y con la misma separación y orden las peticiones (art. 399.3), el art. 424 tan sólo repara en la "claridad y precisión en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas".

El art. 424.2 dispone que "en caso de no formularse aclaraciones y precisiones (requeridas por el Juez), el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en (su) caso, del demandado en la reconvención o, frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".

Así, la excepción de demanda defectuosa tan sólo producirá su efecto típico de ocasionar un Auto absolutorio en la instancia, si el demandante incumple su carga procesal de delimitar los elementos esenciales de la pretensión, que son, de un lado, su elemento subjetivo, consistente en determinar las partes materiales, y de otro, el objetivo que cabe desglosar en la exposición clara y precisa de la petición y de su causa o fundamentación, la cual, en virtud de la teoría de la sustanciación de la demanda, que secunda, tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), como la jurisprudencia, consiste en los hechos jurídicos que le sirven de fundamento y no en su calificación jurídica, con respecto a la cual, iura novit curia: el tribunal es dueño en su sentencia de aplicar a los hechos otros títulos jurídicos distintos a los expresamente invocados por el actor en su escrito de demanda (art. 218.1).

C)Procedimiento

Si el juez, de oficio, o el demandado en su escrito de contestación hubieren puesto de manifiesto el incumplimiento de determinados requisitos formales de la demanda, el tribunal "admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas", es decir, el juez requerirá al actor para que subsane el incumplimiento de dichos requisitos formales de la demanda.

El objeto de esta excepción se contrae a posibilitar la subsanación exclusivamente de los requisitos formales de la demanda o, en su caso, de la reconvención, que consiste en una nueva demanda que lanza el demandado contra el actor, proporcionando una inversión de roles, como consecuencia de la cual puede el demandante aducir esta excepción contra el demandado-reconviniente.

No se puede, por tanto, a través de este cauce procesal subsanar, ni defectos materiales de la demanda (así, las aclaraciones sobre los hechos afirmados), ni los vicios, materiales o formales en los que pueda incurrir el escrito de contestación, defectos todos ellos que pueden también ser subsanados, a través del procedimiento de "aclaraciones complementarias" previsto en el art. 426.

Si el juez advierte que la demanda incumple alguno de los requisitos formales requeridos por el art. 399, debe instar al actor para que los corrija mediante la realización de las oportunas modificaciones o rectificaciones de su escrito de demanda.

Los requisitos del art. 399 son: la determinación de las partes con todos sus presupuestos procesales (capacidad y postulación), la exposición clara y ordenada, en párrafos separados, tanto de los hechos como de los fundamentos jurídicos y la prueba documental y pericial que los acreditan, la determinación, con la misma claridad y precisión, de la petición.

Si el actor no subsana tales defectos, no por esta sola circunstancia se producirá el sobreseimiento del procedimiento, sino tan sólo cuando no puedan determinarse los elementos esenciales de la pretensión. De este modo, si alguna petición (ej. una solicitud declarativa o de condena) no se refleja en el tradicional "suplico" de la demanda, pero ha quedado clara y precisamente reflejada en las alegaciones de hecho o de Derecho, no debe el juez sobreseer el proceso; lo mismo ha de ocurrir, si las alegaciones de hecho se han efectuado de una manera confusa, mezclando los fundamentos de hecho con los de Derecho. En todos estos supuestos, ha de prevalecer la "doctrina antiformalista" del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela, conforme a la cual no debe cerrarse al acceso al proceso del demandante, siempre y cuando dicha exposición defectuosa no genere indefensión al demandado, ni impida al tribunal cumplir con su obligación de congruencia.

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