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A)Relevancia

Los arts. 249 y 250 disponen dos criterios para la determinación del procedimiento adecuado: ratione materiae y ratione quantitatis.

Conforme al primero, determinadas relaciones jurídico materiales (contempladas en los arts. 249.1 y 250.1) han de tramitarse con arreglo a las normas del Juicio Ordinario o del Juicio Verbal, dando lugar a los oportunos procesos especiales, específicos u ordinarios con especialidades procedimentales.

En virtud del segundo, las demandas cuya cuantía del bien litigioso exceda de 6.000 € habrán de dilucidarse a través de las reglas del Juicio Ordinario (art. 249.2), en tanto que las que no excedan dicho límite tendrán que tramitarse por las del Juicio Verbal (art. 250.2). La determinación de la cuantía ostenta también singular importancia para el acceso a la casación, toda vez que el art. 477.2.2 cifra en 600.000 € de valor del bien litigioso la suma de gravamen necesaria para admitir un recurso de casación y, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, dicho valor es el que ha quedado determinado en el escrito de demanda, a salvo que el demandado la impugne en su escrito de contestación (art. 255.1).

La determinación de la cuantía en el escrito de demanda reviste una singular importancia, fijación que, si no es impugnada por el demandado (art. 255), inadmitida por el juez (art. 254.1. y 4), ni consentida por ambas partes en la audiencia previa (art. 422.1 in fine), queda definitivamente determinada con independencia de las fluctuaciones que pueda experimentar el valor del bien litigioso (art. 253.1).

B)Naturaleza

Los arts. 422 y 423 contemplan respectivamente el planteamiento en la audiencia previa de esta excepción de procedimiento inadecuado "por razón de la cuantía" y "por razón de la materia".

La excepción de procedimiento inadecuado ostenta en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) un marcado carácter relativo: es un auténtico presupuesto procesal, examinable de oficio por el juez con anterioridad a la admisión de la demanda (art. 254.1 y 4); pero precisa ser alegada expresamente por el demandado en su escrito de contestación (art. 255 y 405.3) a fin de que el Juez pueda plantearla en la audiencia previa, lo que otorga a este requisito procesal también el carácter de "excepción procesal", en la medida en que, una vez admitida la demanda, tiene el demandado la carga de alegar, en su escrito de contestación, esta excepción procesal a fin de que el juez pueda plantear su examen en la audiencia previa.

Los arts. 422.1 y 423.1 exigen que esta excepción haya sido expresamente alegada. El art. 422.1 es más explícito: "si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en la disconformidad con el valor de la cosa litigiosa... el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda".

C)Procedimiento

Si el demandado hubiere impugnado, en su escrito de contestación, el procedimiento adecuado, bien por razón de la cuantía, bien por la de la materia, el juez "oirá a las partes en la audiencia", escuchará, en primer lugar, a quien aduce la excepción (al demandado) y, en segundo, al demandante.

Si la discrepancia fuere con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular dicho valor, según las reglas contenidas en el art. 251, la resolución ha de ser distinta en función de que las partes obtengan o no un acuerdo sobre este extremo y a resultas de sus alegaciones en la audiencia previa. Si existiera mutua conformidad, "el tribunal resolverá.., ateniéndose al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto al valor de la cosa litigiosa" (art. 422.1). En esta materia, rige el principio dispositivo, debiendo la resolución ser congruente con lo comúnmente aceptado por las partes, lo que, si bien se adecua al objeto procesal (pues, siempre que se trate de valorar el bien litigioso nos encontraremos ante un objeto "disponible"), no se cohonesta muy bien con la naturaleza de Derecho Público de las normas que disciplinan el procedimiento adecuado.

Si la discrepancia fuere ratione materiae, "el tribunal podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente", es decir, no existe posibilidad de que las partes alcancen un negocio jurídico procesal sobre el procedimiento adecuado, debiendo el tribunal dictar resolución, bien confirmando el Juicio Ordinario, bien dando a la pretensión su cauce procedimental adecuado.

Si existiera discrepancia entre las partes sobre el procedimiento aplicable, el tribunal resolverá lo procedente con arreglo a "los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor que las partes hayan aportado" (art. 422.2), es decir, ha de tomar en consideración la prueba documental e informes presentados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación (arts. 264.3 y 422.2).

D)Resolución

La resolución de este presupuesto/excepción procesal debiera contener exclusivamente alguna de estas 3 soluciones: la confirmación del Juicio Ordinario, la remisión al Juicio Verbal o al procedimiento especial correspondiente.

El art. 422.2. y el art. 423.3, intercalan la solución del "sobreseimiento" del procedimiento, cuando el juez compruebe que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de caducidad, exigida por una norma material. Esta solución es técnicamente muy defectuosa, porque la caducidad de la acción nada tiene que ver con el procedimiento adecuado y la solución del sobreseimiento ha de ser reclamable frente al incumplimiento de todo presupuesto procesal no subsanable y no sólo para el examen de la caducidad o el de los "requisitos especiales de la demanda" (los previstos en el art. 403) y que, según el art. 423.3, su incumplimiento ha de ocasionar también el sobreseimiento. No obstante, esta solución es la aplicable para el incumplimiento de todo presupuesto procesal insubsanable o que, requerida su sanación, la parte interesada incumpliera este requerimiento. La nueva LEC ha incrementado notablemente la relación de presupuestos procesales, de tal manera que el tribunal puede de oficio examinar, no sólo la caducidad y los presupuestos especiales de la demanda, sino también la capacidad de las partes (art. 9), la jurisdicción, la competencia objetiva y territorial imperativa (art. 404), la subsanación de la acumulación de acciones en la demanda (art. 73.4), la falta de postulación y de representación procesal (art. 414.2-4), el litisconsorcio necesario (art. 420.3), la litispendencia y la cosa juzgada (art. 421) y el defecto en el modo de proponer la demanda (424.2).

La solución de esta "excepción" procesal no puede ser otra, sino la confirmación del Juicio Ordinario o la remisión de las actuaciones al procedimiento correspondiente.

Si confirmara el Juicio Ordinario, es decir, si desestimara esta excepción, "la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades" (art. 423.1). Si, por el contrario, el juez estimara este presupuesto/excepción procesal, reenviará el procedimiento al adecuado, el cual ha de ser, bien el Juicio Verbal, en cuyo caso el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) procederá "a señalar fecha para la vista de dicho juicio" (arts. 422.2 y 423.3), bien el procedimiento especial típico o específico correspondiente y contemplado en el Libro IV de la LEC (familia, división judicial de patrimonios y cambiario). Esta última solución, se infiere fácilmente de lo dispuesto en los arts. 422.1 "...el tribunal resolverá en el acto lo que proceda..." y 423.1 "...podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente...").

Tanto si la resolución fuere estimatoria o desestimatoria, se tratara de una impugnación por razón de la cuantía o de la materia, puede dictarse en forma oral (arts. 422.1 y 2, y 423.1). Si la excepción planteada es la de inadecuación del procedimiento por razón de la materia y "la complejidad del asunto lo aconseja" podrá el tribunal reservar esta decisión, en forma de Auto (se entiende), que habrá de dictar dentro de los 5 días posteriores a la audiencia, la cual proseguirá para sus restantes finalidades (art. 423.2).

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