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1.1.Fundamento y funciones

La audiencia previa se regula en el Capítulo 2 del Título 2 del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) arts. 414 a 430. Fue introducida en el Juicio Ordinario de "menor cuantía" por la reforma parcial de 1984 a la LEC-1881 (arts. 691-693).

Su finalidad es evitar y, en su caso, preparar el juicio oral:

  1. evitarlo mediante la creación de una conciliación intraprocesal; y
  2. eliminar al proceso de obstáculos procesales y fijar su objeto, a fin de que el juicio se pueda desarrollar con unidad de acto, si las partes no alcanzaran la conciliación.

La LEC, al introducir la oralidad y su corolario, la obligación judicial de inmediación, tanto en la audiencia previa, como en el juicio (art. 137) ha dotado de pleno contenido material a dicha audiencia previa, ya que los jueces están obligados a presenciarlas y a cumplir con todos y cada uno de sus cometidos, que aparecen genéricamente descritos en el art. 414.1:

  1. el intento de una conciliación intraprocesal ("más vale un mal arreglo que un buen pleito");
  2. es necesario purgar al proceso de presupuestos y excepciones procesales, si no buena parte del juicio se dedicará a estas cuestiones con olvido de que su función esencial consiste en descubrir la relación jurídico material debatida a fin de que pueda el juez otorgar una tutela judicial efectiva; y
  3. es imprescindible fijar definitivamente el objeto procesal y el tema de la prueba en orden a que el juicio oral pueda desarrollarse sin la entrada de objetos intempestivos, es decir, con unidad de acto.

1.2.Concepto

Se entiende por audiencia previa la audiencia preliminar o comparecencia previa a la vista principal, que ha de practicarse en todo Juicio Ordinario, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) ha de convocarla dentro del tercer día siguiente a la finalización del plazo de alegaciones y celebrarse, bajo la inmediación del juez (art. 137.2), dentro de los 20 días siguientes a su convocatoria (art. 414), con el objeto de que se pueda obtener una conciliación entre las partes (arts. 414-415) y en cualquier otro caso, se resuelvan los presupuestos y excepciones procesales (arts. 416-425), se complementen y fijen los hechos controvertidos (arts. 426 y 428) y su material probatorio (art. 427) y se decida sobre la proposición y admisión de la prueba (art. 429).

1.3.Presupuestos

La comparecencia ha de celebrarse en todos los juicios ordinarios (es obligatoria), aun cuando, por no ser su objeto dispositivo, no pueda efectuarse una de sus funciones esenciales, cual es la conciliación y que exige la previa conclusión total de la fase formal de alegaciones, entendiendo por dicha fase, la presentación de la demanda y su contestación y, en su caso, de la reconvención y excepciones afines del demandado y contestación a ambas por el actor.

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