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A) Requisitos subjetivos

A la audiencia previa han de comparecer, tanto el órgano judicial, como las partes.

a)El juez: la obligación de inmediación judicial y el incremento del principio de investigación

En aplicación de lo dispuesto en el art. 137.2 "las vistas y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez o los magistrados integrantes del Tribunal que conozca del asunto". El art. 137.3 sanciona con nulidad de pleno derecho la infracción de esta obligación de inmediación judicial.

Si se tiene en cuenta que en la audiencia previa, de un lado, hay que "oír a las partes" y que, de otro, culmina con importantes "resoluciones", tales como la finalización anormal del proceso o la decisión sobre presupuestos y excepciones procesales, fácilmente se colige que el titular del Juzgado, auxiliado del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), ha de presenciar siempre personalmente las comparecencias previas, sin que pueda delegar esta función en ningún otro personal auxiliar o colaborador.

Esta obligación de inmediación judicial se acrecienta como consecuencia del incremento, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), del principio de investigación y de examen de oficio de los presupuestos procesales, que ha de efectuar el juez con independencia de que la ausencia de tales presupuestos sea denunciada o no por las partes.

Sin ser exhaustivos, entran dentro de dicho examen de oficio los siguientes presupuestos procesales: la capacidad de las partes (art. 9), la jurisdicción, la competencia objetiva y territorial imperativa (art. 404), la subsanación del procedimiento inadecuado (art. 254.4) y de la acumulación de acciones en la demanda (art. 73.4), la falta de postulación y de representación procesal (art. 414.2-4), la conducción procesal y el litisconsorcio necesario (art. 420.3), la litispendencia y la cosa juzgada (art. 421) y el defecto en el modo de proponer la demanda (art. 424.2).

Además en dicha audiencia previa ha de intervenir personalmente el juez para intentar una conciliación (arts. 414 y 415), formular "aclaraciones y precisiones" sobre los escritos de alegaciones (art. 426.6), obtener la fijación de los hechos controvertidos (art. 428.1), o, en otro caso, decidir sobre la elusión de la fase probatoria (art. 428.3), así como resolver acerca de la admisión e incluso proposición de oficio de la prueba (art. 429).

La LEC otorga al juez un nuevo papel, especialmente comprometido en obtener la rápida solución del conflicto y en dirigir el procedimiento desde sus inicios en punto a obtener la tutela de los derechos subjetivos materiales que el art. 24.1 CE proclama.

b)La comparecencia de las partes materiales y formales

La genérica obligación de comparecencia. El art. 691 LEC-1881, permitía la inasistencia de los Abogados y tan sólo señalaba la obligación de citar a dicho acto a los litigantes, lo que ocasionaba la inasistencia, en no pocas ocasiones, de las partes materiales o de sus Abogados, (con lo que, ni existía posibilidad de conciliación alguna, ni la comparecencia tenía mucha utilidad práctica), la LEC 1/2000 no consagró una auténtica obligación procesal de comparecencia de las partes, pero sí estimuló su presencia mediante el establecimiento de determinadas sanciones procesales a su incomparecencia.

El art. 414.2 establece la obligatoriedad de dicha comparecencia: "las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado". Por partes aquí hay que entender las partes materiales, los justiciables o sujetos que han de sufrir los efectos de la sentencia, quienes han de concurrir personalmente asistidos con sus abogados.

La comparecencia del procurador y de la parte material. El art. 414.2 párrafo segundo, permite la incomparecencia de la parte material, siempre y cuando otorgue a su procurador "poder para renunciar; allanarse o transigir".

Por dicho poder no cabe entender el poder general para pleitos al que podría incorporarse una cláusula genérica para efectuar tales actos de disposición. Debido a que, tanto el allanamiento, como la renuncia o la transacción, al entrañar un poder de disposición sobre el derecho subjetivo material, exigen que sean todos ellos actos personales y expresos. El Tribunal Supremo viene exigiendo que dicho poder debiera ser especialísimo, es decir, posterior al nacimiento del litigio y, en él, se le debe facultar expresamente al procurador para poder transigir sobre la petición mediata, o sobre el derecho, bien o interés litigioso que se discute en el proceso.

Así pues, a la audiencia previa ha de comparecer, bien la parte material, en cuyo caso no es preceptiva la asistencia del procurador o bien el procurador con poder especialísimo.

Si comparece la parte material, habrá de presenciar la totalidad de la audiencia previa, pues, no sólo habrá de participar en la primera conciliación, contemplada en el art. 415, sino también en la segunda, situada al término de la audiencia previa, en la que el art. 428 faculta al Juez a dirigirse a las partes materiales, si bien la parte material podría ausentarse temporalmente en la realización de otras funciones de dicha comparecencia, tales como la "saneadora" de presupuestos procesales (arts. 416-425) o la de fijación del objeto procesal (arts. 426-427) que ha de transcurrir fundamentalmente entre el juez y las partes formales.

El último apartado del art. 414.2 dispone que si el procurador no estuviera habilitado por dicho poder especialísimo, ni la parte material compareciera personalmente a la audiencia previa, "se les tendrá por no comparecidos a la audiencia".

Los efectos de dicha incomparecencia (art. 414.3):

  1. como exigencia del derecho a la tutela ha de permitirse siempre que sea posible la subsanación del poder;
  2. si no comparece ninguna de las dos partes, el juez dictará Auto de sobreseimiento y el archivo de las actuaciones;
  3. si no compareciera la parte demandante, se decretará asimismo el sobreseimiento, a salvo que el demandado acredite "interés legítimo" en la continuación del procedimiento; y
  4. si incompareciere la parte demandada, el juez dispondrá, mediante resolución oral, la celebración de la audiencia exclusivamente con el actor, es decir, la audiencia se efectuará inaudita parte demandada, pero no el resto del procedimiento, ya que la simultánea comparecencia y contestación a la demanda impide declarar su rebeldía.

Los supuestos de incomparecencia de ambas partes o del actor se sancionan con el archivo del procedimiento, nos encontramos ante un desistimiento tácito.

Si la parte material comparece, no es necesaria la presencia del procurador (el art. 414.2 solo exige abogado).

La comparecencia del Abogado. El art. 414.4 contempla y sanciona la conducta relativa a la incomparecencia del abogado de cada una de las partes:

  1. si faltara el abogado del actor "se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo", y
  2. si no compareciera el abogado del demandado "la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente".

La nueva LEC, consciente de que la intervención del Abogado es garante de la efectividad de los derechos fundamentales a la tutela y de defensa, ha impuesto la necesidad de su intervención en la audiencia previa.

El problema reside, en que la norma permite una interpretación desproporcionada y contraria al derecho a la tutela, consistente en asociar mecánicamente la sanción de archivo a toda incomparecencia del abogado del actor. Si el Abogado manifiesta la imposibilidad de comparecer en la audiencia previa por alguna de las causas previstas en el art. 183, debe el juez suspender, mediante resolución oral, su celebración, todo ello con independencia de la aplicación de las correcciones disciplinarias previstas en el art. 183.5.

Los art. 414.3. y 414.4 facultan al demandado a oponerse al archivo del procedimiento cuando tenga "interés legítimo en que se dicte una sentencia sobre el fondo". Dicho interés legítimo es, la difamatio iuditialis frente a una demanda temeraria del actor, en cuyo caso ha de hacerse acreedor el demandante a la condena en costas (art. 396.1) e incluso a una multa por infracción de la "buena fe procesal" (art. 247). Siendo la causa de dicha oposición exclusivamente material, la norma no permite una oposición basada solamente en excepciones procesales, cuya estimación conduciría a idéntico resultado: la emisión de una resolución absolutoria en la instancia.

B) Requisitos formales

La audiencia previa está presidida por los principios de oralidad, inmediación, publicidad y preclusión elástica. La vigencia de este último principio significa que, si bien las funciones de la audiencia previa han de asumirse, en principio, de conformidad con un programa cronológico (conciliación intraprocesal, examen ordenado de los presupuestos y excepciones, fijación del objeto y segunda conciliación, y finalmente la decisión sobre la prueba) esta sucesión temporal no es rígida y así, por ejemplo, puede suceder que la potestad del juez de exhortar a las partes a un acuerdo se pueda y deba realizar al principio y no al término de la audiencia, tal y como parece disponer el art. 428.2.

A lo largo de la lectura de los arts. 414-430 no se encuentra precepto alguno que contemple la intervención del LAJ y la exigencia de levantar la pertinente acta.

Así, hay que estar a lo dispuesto en las normas comunes sobre la intervención del fedatario público, contenidas en los arts. 145-148, de cuyo régimen cabe destacar una actividad limitada, como consecuencia de la exigencia de grabación en vídeo de la audiencia previa.

El art. 147.1, dispone "las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen". Tratándose la audiencia previa de una comparecencia, habrá de ser grabada en el correspondiente soporte magnético, y la intervención del LAJ "se limitará a consignar junto con los datos relativos al tiempo y lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquél soporte" (art. 146.2).

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