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Dispone el art. 404 que, una vez admitida la demanda, el juez dará traslado de ella al demandado y le concederá un plazo de 20 días para que se persone y la conteste en la forma y con el contenido previsto en los arts. 405 y ss. El art. 440.1, relativo al Juicio Verbal, obliga al juez, una vez admitida la demanda, a citar a ambas partes, actor y demandado, en un plazo no inferior a 10 ni superior a 20 días, a la realización de la vista en la que expondrán oralmente sus alegaciones.

Pero, en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe una auténtica "obligación procesal" de comparecencia, ni del demandante, ni del demandado, por cuanto el juez no puede constreñir a las partes a que ejerciten sus respectivos derechos a la tutela y de defensa.

El demandado tiene la carga procesal de responder a la llamada del juez y de ejercitar su derecho de defensa; si no levanta dicha carga mediante su simultánea personación y contestación a la demanda, la audiencia previa o el Juicio Verbal se celebrará con la sola presencia del actor (art. 414.3 in fine) y el juez declarará su rebeldía (arts. 496 y 442.2), exponiéndose a una sentencia desfavorable, dictada inaudita parte. Esta carga procesal de comparecencia se acrecienta en determinados procedimientos, tales como el monitorio, en el que su incumplimiento puede generar un título de ejecución (art. 816) o en el desahucio por falta de pago, en el que el impago o no consignación de la renta pueden ocasionar el lanzamiento (arts. 440.3 y 22).

En realidad, existen dos cargas procesales, la de comparecencia y la de contestación a la demanda. Si el demandado comparece y no formaliza su escrito de contestación, se le precluirá la posibilidad de negar los hechos de la demanda (art. 136) y el tribunal podrá valorar ese silencio como ficta confessio (arts. 405.2 y 440.1), por lo que, si el actor prueba los hechos constitutivos de su pretensión, la sentencia le será también desfavorable. Es más, debido a la circunstancia de que el demandado rebelde siempre tiene la posibilidad de purgar su rebeldía (arts. 500 y ss), posibilidad que hay que negar a quien comparece en forma, la carga procesal de contestación a la demanda es superior a la de la propia comparecencia.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido también la carga de denunciar, dentro de los 10 primeros días del plazo de contestación (art. 64.1), y a través de la declinatoria, determinados presupuestos procesales del órgano jurisdiccional, tales como su propia jurisdicción, competencia territorial o la sumisión al arbitraje.

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