Los efectos genéricos que ocasiona la admisión de la demanda pueden sistematizarse en positivos y negativos.
A)Positivos
El efecto positivo de la litispendencia consiste en trabar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional para que conozca de un determinado objeto procesal. La litispendencia genera, pues, sus efectos, tanto con respecto al órgano jurisdiccional, como con respecto a las partes.
a)En el órgano judicial
Una vez examinada por el Juez su propia jurisdicción y competencia y admitida la demanda, surge en el órgano judicial la obligación de solucionar el litigio u objeto procesal que se le ha trabado. Ningún otro órgano jurisdiccional, mientras esté pendiente el proceso declarativo y a salvo de que carezca de alguno de aquellos presupuestos procesales de jurisdicción o competencia (en cuyo caso nos encontraríamos ante un claro supuesto de nulidad radical, del art. 225.1), podrá conocer de ese objeto procesal que ha quedado trabado jurisdiccionalmente y con respecto al cual el Juez está obligado a resolver con todas las exigencias de la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela (resolución motivada, fundada en Derecho, razonada y razonable y congruente).
Debido a la introducción del principio de la oralidad, puede afirmarse que esa obligación de resolver el conflicto es predicable, en principio, exclusivamente del juez que admitió la demanda a excepción de casos justificados de enfermedad, sanción disciplinaria, jubilación o promoción del titular del órgano judicial sólo dicho Juez tiene, so pena de nulidad de actuaciones judiciales, la obligación de inmediación en todas las comparecencias, tanto la previa, como la principal (art. 137). Y, como consecuencia de lo anterior tiene la obligación de dictar la sentencia, porque en un proceso oral, tan sólo el juez que ha presenciado la prueba está legitimado para dictar la sentencia.
Así, pues, la admisión de la demanda genera la obligación del juez de conocer de todo el proceso declarativo hasta el pronunciamiento de una resolución definitiva. De dicho procedimiento tan sólo quedará liberado mediante los actos (normales y anormales) de finalización del proceso y hasta la obtención, bien de una sentencia firme, bien de la interposición de un recurso devolutivo, en cuyo caso la litispendencia se traslada al tribunal ad quem (normalmente la Audiencia Provincial).
b)En el objeto procesal
Los principales efectos que se ocasionan con la admisión de la demanda son dos: la prohibición de la mutatio libelli y la preclusión, para el demandante, de la entrada de nuevos hechos y causas de pedir.
Como consecuencia de la admisión de la demanda queda fijado definitivamente para el actor el objeto procesal. A partir de ese momento, el art. 412 dispone no le es dado modificar su pretensión. La razón de esta prohibición de transformación de la demanda reside en el derecho de defensa: el demandado tiene derecho a contestar a la demanda en los términos en los que se le ha dado traslado de la demanda; cualquier variación en sus elementos esenciales, es decir, en la "petición" o en la causa petendi, le generaría indefensión.
La prohibición hay que extenderla también a la acumulación inicial de pretensiones (art. 401) y a la entrada de nuevos documentos (art. 270) e incluso a la prohibición del ius novorum (art. 464) en la segunda instancia, en la medida en que, mediante tales nuevos actos de prueba, se pueden introducir nuevos hechos que sustancien "causas de pedir" diferentes y originen, por tanto, indefensión al demandado. Sin embargo, no hay que entender excluida la ampliación del objeto por el demandado mediante la reconvención y las excepciones análogas, tales como la prescripción y nulidad de contrato (art. 408). Lo que no puede hacer el demandado es, sin haber alegado una excepción, plantearIa en la segunda instancia o en la casación.
Esta prohibición de cambio de la demanda no significa que no pueda el demandante efectuar "alegaciones complementarias" (art. 426), que tienen por finalidad obtener la plenitud del objeto procesal, sin que pueda el demandante alterar los elementos esenciales de su pretensión. Se pueden, pues, rectificar errores de la demanda, formular aclaraciones o explicaciones e incluso adicionar "hechos nuevos" pero siempre y cuando se circunscriban a fundamentar la pretensión ya deducida en los términos previstos en los arts. 426.4 y 286. Asimismo, puede el demandado variar sus argumentos jurídicos en las conclusiones (art. 433.3 a sensu contrario).
Distinto a los hechos nuevos son las "innovaciones" en el "estado de las cosas" o en el de las "personas o terceros", los cuales en nada han de afectar a la mutación del objeto procesal. De este modo, la valoración del bien litigioso queda definitivamente fijado en la demanda con independencia de sus futuras fluctuaciones de valor, lo que puede tener importantes consecuencias procesales (así, para la "suma de gravamen" en el recurso de casación); lo mismo cabe decir con el domicilio del demandado, una vez contestada la demanda, pues es una obligación de las partes, la de notificar al tribunal sus cambios de domicilio (art. 155.5).
Pero, si la innovación consistiera en la pérdida del objeto procesal por falta de legitimación para el sostenimiento de la pretensión el art. 413 se remite al art. 22, autorizando al tribunal a dar por finalizado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión.
La preclusión en la entrada de nuevos hechos y causas de pedir, que ha de efectuarse en la demanda, no se circunscribe a la fase declarativa y sucesivas instancias, sino que se extiende también a los futuros procesos que, en relación a esa pretensión, puedan suscitarse y, de aquí la conveniencia de alegar en la demanda la totalidad de los hechos y de las causas de pedir que fundamenten la pretensión.
El art. 400.1 LEC dispone que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de deducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interposición, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior".
El art. 400.2 se encarga de establecer la sanción procesal al incumplimiento del mandato contenido en el num. 1: "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Lo que viene a establecer el referido precepto es la obligación del demandante de exhaustividad en la incorporación de hechos y de causas de pedir a la demanda, cuyo fundamento, en último término, descansa en la seguridad jurídica y en la economía procesal. Al igual como acontece en el proceso penal con el derecho del acusado a una sentencia de fondo y a no ser juzgado de nuevo por el mismo hecho, también en el proceso civil se le ha de reconocer al demandado el derecho a no ser, a causa de un litigio, sucesivamente emplazado por la sola razón de que el actor decidiera fragmentar sus pretensiones y deducirlas en sucesivas demandas, lo cual tampoco sería económico para el Estado. Por otra parte, las demandas constitutivas no pueden dilatarse excesivamente en el tiempo por la inseguridad jurídica y daños a terceros que pueden acarrear la incertidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación.
Por esta razón, el art. 400 obliga al actor a acumular en la demanda todas las causas de pedir (hechos jurídicos que fundamentan sus pretensiones). Así lo señala el art. 222.2, que al referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, no contempla los títulos jurídicos, sino exclusivamente los hechos: "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación...".
La referencia a la exigencia de aducir la totalidad de los títulos jurídicos hay que entenderla efectuada limitada a las pretensiones constitutivas, en las que rige la doctrina de la individualización de la demanda y, en consecuencia, existirán tantos objetos procesales, cuantos motivos de impugnación o causas de pedir sucedan y se deduzcan en el proceso.
La existencia de un plazo de caducidad en el ejercicio de las acciones constitutivas, convierte en inútil al art. 400, pues, una vez transcurrido dicho plazo, sencillamente no se puede volver a suscitar demanda de anulación o de impugnación alguna.
El ámbito de aplicación del art. 400 no puede reclamarse en los procesos sumarios que, atendida su naturaleza, gozan de una cognición limitada a determinados aspectos de la relación jurídico-material debatida. Al no poderse deducir en ellos, la totalidad del objeto procesal y no producir las sentencias plenos efectos materiales de la cosa juzgada (art. 447.2-4), resulta claro que no se les puede exigir a ellos la obligación de exhaustividad del art. 400.1 y la consiguiente prohibición de su número segundo.
Esta obligación de exhaustividad y consiguiente sanción de la preclusión no puede extenderse indistintamente a los hechos y a las alegaciones jurídicas. La preclusión, a fin de evitar situaciones de indefensión, ha de ser rígida en todo lo referente a la introducción de nuevos hechos, dada la prohibición del ius novorum, de introducción de nuevos hechos o de nova reperta una vez transcurrida la fase de alegaciones (art. 222.2), existente en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en la primera (arts. 270, 286, 400.1 y 412), como en la segunda instancia (arts. 460.3 y 446), constituyendo la única excepción a este principio las "alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia" permitidas en la LEC (art. 400.1). Fuera de tales supuestos, la introducción intempestiva de nuevos hechos constitutivos de otros derechos de crédito, distintos a los afirmados en la demanda, ocasionaría una indefensión material al demandado y de aquí la necesidad de la vigencia de esta prohibición.
La sanción procesal al incumplimiento de esta obligación la contempla el art. 400.2, "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este". Dicho precepto viene a completar la "identidad de las causas de pedir", y lo efectúa, mediante una ficción jurídica, conforme a la cual se ocasionará el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada y de su antecedente procesal, la litispendencia, no sólo con respecto a las causas de pedir, deducidas en el primer proceso, sino también con respecto a las que, en relación con la misma pretensión, pudo el actor efectuar en la primera demanda y, sin embargo, no lo hizo con infracción de lo dispuesto en el número primero del art. 400.
B)Negativos
El efecto negativo o excluyente faculta al demandado a plantear, en el segundo proceso incoado, la excepción de litispendencia, si bien el Tribunal Supremo ha admitido que se pueda deducir también en el primer procedimiento (STS 1997/7462).
Para que la excepción de litispendencia, deducida en el segundo proceso pueda ser estimada, es necesario que concurran determinados presupuestos y requisitos procesales. Los presupuestos se resumen en uno solo, la identidad del objeto procesal (art. 222.1), la cual es susceptible de sistematizarse en la concurrencia de las 3 clásicas identidades, de partes, de peticiones y de causas de pedir.
Junto a este clásico presupuesto, han de concurrir además otros requisitos procesales derivados de la existencia efectiva de pendencia entre auténticos procesos.