1. Concepto de litispendencia
Por litispendencia se entiende el conjunto de efectos que produce la admisión de la demanda.
Tales efectos pueden ser materiales (así, la constitución en mora del deudor, la interrupción de la prescripción o la obligación de devengo de intereses legales), procesales, el fundamental de los cuales es la perpetuatio iurisdictionis, en sus dos manifestaciones:
positiva, en la medida en que, de un lado, traba al órgano judicial y le crea la obligación de resolver, con congruencia y a través del procedimiento adecuado, el objeto procesal, el cual queda definitivamente fijado, con prohibición de mutatio libelli, y, de otro, otorga a las partes todo el conjunto de posibilidades, cargas y obligaciones procesales que se derivan del procedimiento incoado;
negativa o imposibilidad de que sobre ese mismo objeto procesal pueda conocer otro órgano jurisdiccional; si así lo hiciera, podrá oponerse en el segundo procedimiento la excepción de litispendencia
El fundamento y naturaleza de la litispendencia descansa, de un lado, en la obligación constitucional de permitir el libre acceso de los ciudadanos a los tribunales que conlleva la obligación constitucional del juez de admitir las demandas, sin que, como regla general, pueda producirse una denegatio actionis (art. 403.1), y de otro, atendiendo a su efecto negativo, la litispendencia participa de la misma naturaleza que la "cosa juzgada", a la que viene a prevenir o garantizar sus futuros efectos.
2. Cómputo
Debido al silencio que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) mantenía en todo lo referente al momento de la producción de los efectos de la litispendencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantenían diversos criterios, el momento de la personación del demandado, que encontraba su fundamento en la vieja jurisprudencia que concebía al proceso como un cuasicontrato de litis contestatio la fecha de la admisión de la demanda o la de su presentación. Para el art. 410 dicho momento ha de serlo el de la admisión de la demanda, la cual, si es admitida, ha de retrotraer sus efectos al día de su presentación: "la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".