Los efectos materiales de la litispendencia consisten en la interrupción de la prescripción, la constitución en mora del deudor y la obligación de pago de intereses legales, y el otorgamiento a la pretensión mediata del carácter de bien litigioso.
A)La interrupción de la prescripción
Como consecuencia de la admisión de una demanda se puede obtener, tanto la interrupción de la prescripción adquisitiva, como la de la extintiva.
a)Adquisitiva
Dispone el art. 1945 CC que "la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor; aunque sea por mandato de juez incompetente".
El art. 1947 CC erige al acto de conciliación como instrumento idóneo para obtener la interrupción de la prescripción, siempre y cuando la demanda se interponga dentro de los dos meses posteriores a su celebración. En tal supuesto, la interrupción de la prescripción se produce desde el momento de admisión de la papeleta de conciliación (art. 479 LEC-1881).
Pero, tratándose de una demanda, el momento de interrupción de dicha prescripción adquisitiva no lo es aquí el de su admisión, sino el del emplazamiento y, dentro de él, el del día en que el demandado suscriba su pertinente acuse de recibo.
b)Extintiva
Distinto a la prescripción adquisitiva es la prescripción extintiva o de las "acciones", la cual también se interrumpe con la admisión de la demanda. El art. 1973 CC dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extra judicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Aunque no sea el único modo de interrupción de la prescripción extintiva, la admisión de la demanda, en la medida en que supone "ejercicio de la acción ante los tribunales" produce dicha interrupción.
El precepto no exige el ejercicio de la acción en forma de demanda, sino sencillamente "su ejercicio ante los Tribunales". Por esta razón, el Tribunal Supremo ha admitido la demanda de pobreza como medio idóneo para obtener dicha interrupción, siempre y cuando pueda, de su lectura, individualizarse la pretensión. Con el cumplimiento de idéntico requisito, mutatis mutandis puede reclamarse la aplicación de esta doctrina a determinados actos preparatorios de la demanda, como las diligencias preliminares (arts. 256 y ss) o los actos de "prueba anticipada y aseguramiento de la prueba" (arts. 293 y ss).
También, pueden alcanzarse tales efectos interruptorios mediante el acto de conciliación. Así se establece en el art. 479 LEC-1881, con respecto al cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha afirmado que, para que dicha interrupción surta sus efectos, es necesario que la demanda principal sea interpuesta en el plazo de dos meses, contados desde la celebración de dicho acto.
Finalmente, también puede obtenerse la interrupción de la prescripción extintiva mediante instrumentos materiales, como el requerimiento del acreedor al deudor para que cumpla su obligación y el reconocimiento de la deuda efectuado por el deudor.
B)Constitución en mora del deudor y devengo de intereses legales
La admisión de la demanda tiene como otro de los efectos materiales, el de constituir en mora al deudor. Art. 1100 CC: "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extra judicialmente el cumplimiento de su obligación".
Los principales efectos de la mora del deudor consisten en poder ser condenado al pago de la pertinente indemnización de daños y perjuicios (arts. 1101 y ss) y al de los intereses legales (art. 1109).
La constitución en mora del deudor puede obtenerse a través de cualquier reclamación extrajudicial (ej. mediante un requerimiento notarial -art. 1100 CC-), en tanto que los intereses legales (no los convencionales, cuyo nacimiento puede condicionarse a cualquier momento anterior, como lo sería el del cumplimiento de la obligación) nacen "desde que son judicialmente reclamados" (art. 1109 CC), con lo que se configuran como un efecto exclusivo y típico de la litispendencia (art. 410 LEC).
El Código Civil no exige la admisión de la demanda, sino tan sólo la "reclamación judicial", lo que permite sustentar la tesis de que también la demanda de acto de conciliación es idónea para ocasionar dicho nacimiento de los intereses legales.
C)El surgimiento de los "bienes litigiosos"
La litispendencia ocasiona también que la pretensión mediata, es decir, el bien o interés que se discute en el proceso, adquiera el carácter de bien litigioso. Este carácter surge, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1535 CC "desde que se conteste a la demanda" y no desde su admisión, como dispone el art. 410 LEC, por lo que también aquí sería deseable su armonización legislativa. Para que este carácter pueda ser reclamable frente a terceros, es necesario que se adopte la oportuna medida cautelar con efecto registral que impida al tercero ampararse en la buena fe. De aquí la conveniencia de inscribir en el Registro de la Propiedad la oportuna anotación de embargo o sencillamente obtener la correspondiente "anotación preventiva de demanda" (art. 42.1 LH).
La conversión de un crédito en litigioso permite extinguirlo al deudor, siempre y cuando satisfaga al acreedor el principal, intereses y costas causadas (art. 1535.1 CC). Son rescindibles los contratos sobre créditos litigiosos celebrados sin el consentimiento del acreedor (art. 1291.4 CC).