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Desde la reforma parcial a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) del año 1984 la conciliación ha pasado de ser preprocesal a intraprocesal, pues permanece vigente su finalidad esencial, cual es la de evitar juicios innecesarios. Pero, para cumplir adecuadamente esta función es necesario que las partes descubran, mediante la interposición de la demanda y correlativa presentación de su contestación, sus armas procesales y que el Juez pueda tomar conocimiento exhaustivo del litigio. Por esta razón, la conciliación permanece en nuestro ordenamiento jurídico como intraprocesal, habiéndose de practicar en la audiencia previa, al inicio y al final de la misma.

2.1.La primera conciliación intraprocesal

Una vez comparecidas las partes el art. 415.1, dispone que "el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas". Para ello, el juez concederá la palabra a las partes y les preguntará "si han llegado a algún acuerdo" o se muestran "dispuestas a concluirlo de inmediato", en cuyo caso "podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado".

Junto a la conciliación, la Ley 42/2015 de 5 de octubre, RCL\2015\1525, instaura similar solución al sometimiento a la mediación: "Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el art. 19.4, para someterse a mediación".

A)La autocomposición voluntaria. Los actos de disposición

La LEC contempla dos conciliaciones intraprocesales, al inicio y al término de la audiencia previa. La primera, regulada por el art. 415, es preceptiva, pero desde el punto de vista del órgano jurisdiccional, posee un marcado carácter pasivo, por cuanto es el juez quien ha de preguntar a las partes acerca de la existencia o no de un acuerdo entre ellas. La segunda, ubicada al término de la audiencia previa y regulada por el art. 428.2, posee un carácter potestativo (el tribunal es dueño de suscitarla o no), pero, si el juez decide practicarla, es más activa, en la medida en que debe el juez "exhortar" a las partes a la obtención del acuerdo.

El art. 415.1 dispone que, una vez abierta la comparecencia, su primer acto ha de consistir en comprobar si las partes han podido finalizar el litigio por alguno de los medios de finalización del procedimiento previstos en los arts. 19-22 y no tan solo por los contemplados en el art. 414 (la transacción y el desistimiento).

Para ello, debe el juez, en primer lugar, preguntar si existe dicho acuerdo. Si la respuesta fuere positiva examinará sus presupuestos (capacidad de las partes, representación y objeto disponible) y homologará dicho acuerdo con los efectos previstos en el art. 415.2.

Dicho acuerdo, en forma de transacción judicial, no excluye que las partes hayan podido finalizar el procedimiento a través de otro medio de disposición del proceso, tales como la renuncia o el allanamiento. El art 415.1 sólo contempla la transacción y el desistimiento. Puede ocurrir que el actor renuncie a la demanda o el demandado se allane a la pretensión en tal caso debe el juez examinar también los requisitos que condicionan la validez de tales actos, cuales son que, sean personales, claros, concluyentes e inequívocos, expresos, conscientes y previsibles y efectuados sin condicionamiento alguno, han de recaer sobre materias disponibles y no pueden efectuarse en fraude de Ley. En tales supuestos, lo procedente es homologar tales actos de disposición mediante la emisión de una sentencia de fondo que ha de poner fin al proceso.

Pero puede el actor desistir del procedimiento, como prevé el art. 415.1. En tal caso, habrá el juez de dar traslado de dicho escrito de desistimiento al demandado para que manifieste su conformidad u oposición, tal y como prevé el art. 20.2 y 3. Si el tribunal estimara el desistimiento dictará un Auto de sobreseimiento que no gozará de efectos materiales de cosa juzgada.

B)La autocomposición provocada

Podría suceder que las partes, aun no habiendo obtenido ningún acuerdo, comuniquen al juez que se encuentran en negociaciones que permitan inferir su inminente adopción. En tal supuesto, contemplado incidentalmente en el art. 415.1 y 3 ("...se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato..."), puede el juez sugerir oralmente a las partes que insten la suspensión de la audiencia previa o admitir directamente esta solicitud apud acta para que concluyan tales negociaciones amistosas en el plazo máximo de 60 días (art. 19.4).

También puede acontecer que, aun no existiendo voluntad de las partes para obtener un acuerdo, de la lectura de las alegaciones de las partes, escritas u orales en dicha comparecencia, haya el Juez de inferir la conclusión de que el conflicto tiene fácil solución mediante la pública reflexión de determinados extremos de las alegaciones de las partes, de las que, siendo las partes conscientes de su fundamento, pueden llegar a efectuar concesiones en orden a la obtención del acuerdo. En tal caso, debe el juez, con toda la prudencia y cuidado posible a fin de no perder su imparcialidad, manifestar a las partes tales reflexiones, pero sin sugerir soluciones, pues la actividad del juez no es la del mediador, sino la del conciliador, y el art. 415, no autoriza al juez a ejercer un papel más activo.

C)Efectos

El art. 415.2 tan sólo contempla la posibilidad de que las partes alcancen una transacción judicial, en cuyo caso nos encontraremos ante un título de ejecución. Pero la audiencia previa puede finalizar por cualquiera de los medios previstos en los arts. 19 y ss (renuncia, desistimiento, allanamiento, pérdida de objeto, etc).

Si no existiera acuerdo, ni posibilidad racional de alcanzarlo, el art. 415.3 dispone que "la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes", que contemplan el examen de los presupuestos y excepciones procesales.

2.2.La segunda conciliación intraprocesal

La segunda y última conciliación o intento de conciliación procesal sucede al término de la audiencia previa, una vez se ha depurado al proceso de los obstáculos procesales, se han complementado las alegaciones de las partes y fijado el objeto procesal.

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