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8.1.Aspectos generales de las actuaciones arbitrales

La LA dispone que las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones (art. 25.1), si bien, a falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a los dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren oportuno. Esta potestad comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración (art. 25.2).

En todo caso, en el procedimiento arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y otorgarse, a cada una, suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos (art. 24). Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales (art. 24.2).

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje (art. 27).

Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado (art. 26).

Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar en donde se desarrollen las actuaciones (art. 28.1).

8.2.Alegaciones

Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan convenido otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda (art. 29.1).

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho (art. 29.2).

Las partes deberán determinar el objeto de sus respectivas pretensiones sin que puedan alterarse los términos de la controversia ya que, en caso contrario, se infringirían las garantías establecidas en el art. 24 CE.

8.3.Prueba

La LA establece únicamente normas sobre la prueba pericial. Son pues, de aplicación las normas que, en materia de prueba, regula la LEC en sus arts. 281 al 386, que esa regido, casi de manera total, por el principio de aportación de parte.

En materia de prueba rige el principio de inmediación, de tal modo que si durante el transcurso del procedimiento se incorpora un nuevo árbitro en sustitución de otro, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas (art. 20.2).

8.4.MMCC

Los árbitros, a instancia de cualquiera de las partes, podrán adoptar MMCC que estimen necesarias (art. 23.1). A las decisiones arbitrales sobre MMCC, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos (art. 23.2).

En el caso de que las partes soliciten a un Tribunal su adopción (art. 11.3), será competente el Tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el art. 724 LEC (art. 8.3).

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