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A)Supuesto de hecho

Mediante escrito presentado por la procuradora XX, en nombre y representación de la comunidad hereditaria de herederos-comuneros de Luis, interesó que se acordara su sucesión procesal en la posición del recurrente, por transmisión del objeto del proceso, acompañando documentos para su acreditación.

La petición se formula por transmisión del objeto litigioso ex artículos 16 y 17 LEC y como consecuencia de la aceptación de la herencia y la consiguiente constitución de una comunidad hereditaria forzosa de los bienes, derechos y obligaciones que se rige por lo dispuesto en los artículos 463 y ss CC de Cataluña, 398 y ss CC, amén de por las reglas de funcionamiento establecidas a tal efecto por los coherederos.

Frente a la solicitud formulada la parte recurrida formula oposición. Alega en apoyo de su oposición que la comunidad hereditaria no está constituida por el resto de herederos del causante que no solicitaron ocupar la posición de demandantes en la presente litis, sin que se haya producido transmisión del objeto litigioso a la comunidad hereditaria como consecuencia de la aceptación de la herencia. Entiende que la posición de los actores es a título individual y pretenden derivar los gastos y costas que se puedan generar en el proceso también a los herederos de Luis que no ejercitaron acción.

La acción ejercitada por el consejo de administración del patrimonio protegido de Luis, y que fallecido el mismo vinieron a sostener tres de sus herederos, es de impugnación de acuerdos sociales. En concreto se ejercita acción de nulidad del acuerdo de 15/9/2009 adoptado por la JGS de GG SL que aprueba las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio 2008.

B)Cuestiones

  1. ¿Considera que nos encontramos ante un supuesto de sucesión procesal por muerte? ¿La condición de sucesor procesal deriva en este caso de la condición de heredero o del derecho a subrogarse en la acción de nulidad?
  2. ¿Qué problemas plantea la constitución de la comunidad hereditaria de herederos-comuneros de Luis sin la participación de todos los herederos? ¿Qué ocurre con los derechos de los demás herederos respecto del proceso?
  3. ¿Puede darse que unos herederos quieran ejercer la sustitución procesal y otros no? ¿Podrá entonces continuarse el proceso?

C)Derecho aplicable

  • Art. 16 LEC Sucesión procesal por muerte
  • Art. 17 LEC Sucesión por transmisión del objeto litigioso

D)Ejercicio

Redacte los FD de la resolución que resuelve la pertinencia o no de la sucesión procesal.

E) Soluciones

a) ¿Considera que nos encontramos ante un supuesto de sucesión procesal por muerte?

Nos encontramos ante una sucesión procesal por muerte, regulada en el art. 16 LEC, y no ante la transmisión del objeto litigioso prevista en el art. 17, puesto que ésta última contempla la transmisión inter vivos.

Sentado lo anterior, podemos afirmar que la condición de sucesor procesal deriva de la condición de heredero ya que la LEC señala que una vez acreditada la condición de heredero en el proceso “se le tendrá por personado al sucesor en nombre del litigante difunto”.

¿La condición de sucesor procesal deriva en este caso de la condición de heredero o del derecho a subrogarse en la acción de nulidad?

El ejercicio de un derecho ante los tribunales puede considerarse como un acto de administración ordinaria de la Comunidad, el problema es que aquí no se ha nombrado ninguna persona para administrar la herencia.

En su defecto, la administración de la Comunidad corresponde a todos sus cotitulares, exigiéndose por el CC catalán mayoría de cotitulares y de cuotas para adoptar el acuerdo de continuar el proceso judicial de impugnación de acuerdos sociales.

b) ¿Qué problemas plantea la constitución de la comunidad hereditaria de herederos-comuneros de Luis sin la participación de todos los herederos? ¿Qué ocurre con los derechos de los demás herederos respecto del proceso?

El problema es que en el caso que nos ocupa sólo se nos dice que tal decisión es tomada por tres herederos sin contar con el resto de coherederos que integran la comunidad hereditaria (aunque no se especifica cuántos son éstos ni que cuota de participación tiene cada uno de ellos en el caudal hereditario).

c) ¿Puede darse que unos herederos quieran ejercer la sustitución procesal y otros no? ¿Podrá entonces continuarse el proceso?

Debe tenerse en cuenta que según el Derecho Civil catalán la aceptación de la herencia por varias personas trae como consecuencia la constitución de una comunidad hereditaria forzosa.

Sin embargo, no parece que tenga tal carácter forzoso la representación con la que los tres herederos se personan en el juicio, pues comparecen bajo la denominación de “Comunidad Hereditaria de herederos-comuneros” excluyendo en su participación a los otros coherederos.

Ante esta situación, esos herederos excluidos que se consideren perjudicados pueden acudir a la autoridad judicial que podrá nombrar un administrador o administradora (art. 552.7.4 CC catalán).

Es posible que unos herederos decidan ejercer la sustitución procesal y otros no, pudiéndose continuar el proceso, ya que los coherederos están legitimados individualmente para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes del caudal relicto, de modo que estaremos ante una situación en la que esos herederos-comuneros han litigado por derecho propio pero en interés de toda la comunidad.

En consecuencia, si recae Sentencia favorable a las pretensiones de los herederos que se han personado en juicio, el fallo de esa Sentencia redundará en beneficio de toda la comunidad hereditaria y no sólo en beneficio de los que han litigado, de ahí que éstos puedan exigir el reembolso de la parte de los gastos judiciales que correspondan al resto de los coherederos no litigantes en proporción a las cuotas de cada uno (art. 552.8.2 CC catalán, en relación a la “participación en los gastos”).

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