A) Supuesto de hecho
...señala la recurrente que el auto de entrada y registro no es válido al no designar la autoridad o funcionarios que pueden o deben realizar el registro.
Efectivamente, el artículo 558 de la LECrim, dispone que el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado y el Juez expresará en él, entre otros aspectos, la Autoridad o funcionario que los haya de practicar. Se trata de una previsión que, al limitar la autoridad o funcionarios que han de llevarla a cabo, puede considerarse orientada a mantener la ejecución de la diligencia bajo el control del Juez, en el ámbito del procedimiento concreto en el que se acuerda.
...con apoyo en la misma vía impugnativa, denuncia la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues el auto de entrada y registro no fue dictado por el Juez de instrucción núm. 8, que conocía del procedimiento, sino por el Juez de instrucción en funciones de guardia.
B) Cuestiones
- ¿Qué diferencia existe entre un acta policial del resultado del registro y la efectuada por el Secretario judicial?
- ¿Qué valor probatorio tendría el acta policial para acreditar la existencia de lo hallado en el registro?
- ¿Puede un Juez de instrucción que no esté conociendo de la causa dictar resoluciones limitativas de derechos?
- ¿Qué presencias exige la LECrim. en la diligencia de registro?
C) Derecho aplicable
- Art. 18.2 CE
- Arts. 292, 293, 770 y 569 LECrim
D) Soluciones
1) ¿Qué diferencia existe entre un acta policial del resultado del registro y la efectuada por el Secretario Judicial?
El Secretario Judicial es garante de la legalidad, garante de que la intromisión en la inviolabilidad del domicilio se realice dentro de los límites marcados por el contenido del auto que acordó la diligencia y garante de autenticidad (STS 29/05/2007), como titular único de la fe pública judicial. El acta policial carece de valor probatorio por sí mismo. El atestado policial tiene el carácter de denuncia y la diligencia de registro del Secretario Judicial es un acto de recogida y aseguramiento del cuerpo del delito, por lo que constituye un acto de prueba preconstituida.
2) ¿Qué valor probatorio tendría el acta policial para acreditar la existencia de lo hallado en el registro?
Carece de valor probatorio en sí mismo. El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. Es necesaria la intervención y posibilidad de contradicción para que el registro pueda alcanzar los requisitos de los actos de prueba, aún en caso de delito flagrante o terrorismo. Con carácter general el atestado no es una prueba documental, y ratificado en el juicio oral tiene la consideración de prueba testifical.
3) ¿Puede un Juez de Instrucción que no esté conociendo de la causa dictar resoluciones limitativas de derechos?
Sí, porque el Juez Instructor puede delegar en los jueces municipales los actos y diligencias salvo que la LECrim los prohíba expresamente. En este caso ha sido el Juez de Guardia. Además porque es el lugar de entrada y registro y corresponde a otro Juzgado por demarcación y planta.
4) ¿Qué presencias exige la LECrim en la diligencia de registro?
El órgano jurisdiccional, el interesado, los testigos y el Secretario Judicial.
Según art. 569 LECrim, el registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad. Si no lo hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo. El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya.