A) Supuesto de hecho
...nos encontramos ante un supuesto en el que precisamente el registro había sido solicitado por el Fiscal Antidroga de Canarias, como consecuencia de unas diligencias informativas incoadas al amparo de lo prevenido en el art. 785 bis (act. 773.2) de la LECrim. Con esmerada pulcritud el oficio del Ministerio Fiscal da cuenta detalladamente al Magistrado-Juez Instructor del resultado de dichas diligencias, de las que se deducen sobrados indicios de la existencia de una actividad de "blanqueo" centrada en el establecimiento supuestamente comercial de los recurrentes, acompañando el Ministerio Fiscal a su oficio más de treinta folios de diligencias policiales que justifican adecuadamente lo fundamentado de sus peticiones, interesando la incoación de diligencias judiciales, se decrete el secreto de las actuaciones, se autorice la entrada y registro en el Bazar Uruguay y domicilio adjunto, significando que las diligencias informativas de la Fiscalía se archivarán en el momento de tenerse constancia de la incoación del procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Como consecuencia de dicha solicitud se incoa el procedimiento judicial correspondiente y, ya dentro del mismo, se decreta el secreto de las actuaciones conforme al art. 302 LECrim y se acuerda motivadamente la entrada y registro interesado, que se practica legalmente por una Comisión Judicial bajo la fé pública del Secretario, asistido por la Policía Judicial y en presencia -como se expresa en el Acta- del limo. Sr. Fiscal Especial para la Prevención y Represión del Tráfico ilícito de Drogas, dirigiendo policialmente el Registro el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial y con asistencia de uno de los recurrentes como titular del establecimiento, asistiendo también su esposa al registro domiciliario posterior.
B) Cuestiones
- ¿Son secretas las actuaciones del Fiscal en sus Diligencias informativas?
- ¿Puede ordenar la detención de alguna persona a resultas de la investigación?
- ¿Cómo puede terminar tales diligencias?
C) Derecho aplicable
- Arts. 733, 302 y 569 LECrim
- Art, 5 EOMF
D) Soluciones
1) ¿Son secretas las actuaciones del Fiscal en sus Diligencias informativas?
El MF no puede decretar el secreto de estas diligencias, que siempre han de ser públicas para la defensa.
No obstante, yo las considero secretas, porque no está sometido al principio de publicidad, ni absoluto ni relativo.
Al igual que en el sumario, las diligencias son “secretas” en cuanto que no pueden acceder cualquier ciudadano (ni medio de comunicación) a su contenido.
A diferencia de las diligencias en la fase instructora, en las que las partes podrán tomar conocimiento e intervenir “en todas las diligencias” (art. 302.1), en las diligencias informativas los acusadores particulares que quieran o tengan interés en tomar conocimiento e intervenir, incluyendo sobre todo al ofendido y al perjudicado, no lo pueden hacer.
No ocurre lo mismo con el sujeto pasivo, tal como determina el art. 5.4 EOMF, según el cual el sospechoso -y su abogado- “podrán tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas”, por lo que concluimos que son públicas para la defensa.
2) ¿Puede ordenar la detención de alguna persona a resultas de la investigación?
Sí. No puede ordenar actos que entrañen limitaciones de los derechos fundamentales, salvo la detención.
El MF puede ordenar la detención. El MF puede realizar todo tipo de actuaciones de investigación que no sean restrictivas de derechos fundamentales, pero no puede ordenar medidas cautelares, ni penales ni civiles, salvo la detención.
Tal como se establece en el art. 5.4 EOMF el MF “puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la LECrim, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva” art. 5.2 EOMF.
3) ¿Cómo puede terminar tales diligencias?
Mediante archivo, si se ha iniciado de oficio y se constata que el hecho no reviste carácter de delito, y archivo si se ha iniciado por denuncia o querella a instancia de parte, si no se encuentra fundamento para iniciar la acción, no existe autor conocido ni posibilidad de determinarlo, o no se puede probar la existencia del hecho.
Según el art. 773.2 LECrim, tales diligencias pueden terminar o con el archivo de las mismas (por falta de tipicidad del hecho, por carecer de significación penal, principalmente) o con la presentación de denuncia o querella ante el Juez de Instrucción, en el que se instará la incoacción del procedimiento penal.
También considero que pueden terminar por caducidad si, transcurridos los seis meses de duración máxima de tales diligencias y sin la prórroga excepcional del FGE, no presentan denuncia o querella. Las diligencias también finalizan ipso iure con el inicio de un procedimiento penal sobre los mismos hechos.