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A) Supuesto de hecho

Se ha denunciado vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia) y del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) debido a que la diligencia de entrada y registro en el piso 5º B del n.º __ de la calle _______, se realizó prescindiendo de la presencia del acusado detenido.

El examen de las actuaciones pone, efectivamente, de manifiesto que la entrada y registro, producida a las 21:30 horas del día 06/03/2000, tuvo lugar sin que estuviera presente aquél. Esto no obstante tener constancia la policía y el instructor de que era quien utilizaba la vivienda (folio 1, oficio policial dirigido al Juzgado de guardia); y a pesar de que en el momento de la práctica de la diligencia se hallaba detenido desde las 20:15 horas de esa misma fecha.

Del aludido tratamiento legal y de su consecuente desarrollo jurisprudencial se desprenden algunas consecuencias relevantes:

  1. La presencia del imputado detenido en el registro de su domicilio es un requisito legal de ius cogens, con inequívoca relevancia constitucional. Debe darse para que resulte garantizado el derecho a contradecir y defenderse en juicio.
  2. Lo que de este modo se trata de garantizar no es el derecho de defensa en abstracto, que pudiera concretarse, aleatoriamente, en la presencia de cualquiera con el estatuto de imputado en la causa, sino el de cada detenido concreto afectado por la intervención, de tal manera que la exigencia legal, en principio y como regla, sólo puede verse satisfecha de este modo (salvo renuncia).
  3. El interés que se expresa en el derecho de defensa del interesado es personalísimo, de modo que -a los efectos del art. 569 LECrim- hay tantos interesados como afectados por la diligencia en cuestión. Por tanto, sus distintas posiciones en el proceso no pueden considerarse ni ser tratadas arbitrariamente como asimilables.
  4. La claridad de la expresión legal (“presencia del interesado”) y la relevancia constitucional de la materia hace que el régimen de excepciones posibles deba interpretarse de forma restrictiva.
  5. Por consiguiente, ni el juez ni la policía están habilitados para decidir de otro modo, convirtiendo en facultativo lo prescrito legalmente de modo imperativo, mediante un enunciado lingüístico de meridiana claridad.

B) Cuestiones

1) ¿Sería válido si hubiera existido consentimiento del padre del acusado, dueño del domicilio?

Según el art. 18.2 CE “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Según el art. 551 LECrim “Se entenderá que presta su consentimiento aquel que requerido…, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo…”; y conforme al art. 569 “El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente”.

Por tanto, el sujeto pasivo o destinatario de esta diligencia ha de ser el interesado o persona que legítimamente lo represente, quien ha de ser el titular del derecho a la intimidad o privacidad del lugar cerrado objeto de la entrada.

2) ¿Y si hubiera estado éste presente en el registro?

(Entendemos por “éste” el dueño del domicilio)

En consonancia a lo antes descrito, “ninguna entrada o registro podrá hacerse en él (domicilio) sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Por lo tanto, o existe consentimiento o resolución judicial, es decir, que si no hay consentimiento y se hace el registro en presencia del interesado y no hay supuesto de flagrante delito, se incurre en causa de sanción de nulidad del acto de prueba. Por lo que sería necesario, en caso de denegación u omisión de consentimiento, resolución judicial, donde, como dice el art. 550 “podrá asimismo el Juez Instructor ordenar en los casos indicados en el art. 546 (cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación) la entrada y registro, … que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo… (se entiende el 18.2 CE) o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las 24 horas de haberse dictado.

3) ¿La presencia del interesado garantiza la inviolabilidad del domicilio?

Indica el art. 569 “El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente. Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad”.

En conclusión, no sólo por el hecho de que el registro se haga en presencia del interesado se garantiza la inviolabilidad del domicilio.

4) ¿Precisa una diligencia de registro la asistencia de letrado?

Los elementos subjetivos de la diligencia de registro son el órgano jurisdiccional, el interesado y los testigos. En cuanto al interesado, junto con la necesaria intervención judicial, pretende la LECrim que dicha diligencia sea presenciada físicamente por el interesado o la persona que él designe, la cual, dada su condición de imputado, puede ser su propio Abogado defensor.

Por tanto, puede realizarse la diligencia de registro en presencia de Abogado, pero a mi entender, no se precisa.

5) ¿Y si fuera en caso de delito flagrante, sin mandamiento judicial?

Sí que se podría efectuar, es uno de los casos en los que se permite.

C) Derecho aplicable

  • Arts. 28.2, 17.3 y 24.2 CE
  • Arts. 545, 546, 550, 553, 569, 520.2 y 520.6 LECrim

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