1.Fuentes legales
Dispone el art. 249.1.5 LEC que se dilucidarán por las normas del JOr "las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre la materia", lo que obliga a determinar, como cuestión previa, cuáles sean las fuentes legales por las que se rige el objeto litigioso de este JOr con especialidades.
La legislación aplicable viene determinada por la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación.
2.Pretensiones individuales y colectivas
2.1.Pretensiones individuales
La pretensión de nulidad de una cláusula instada por el adherente no equivale sino a la solicitud de nulidad parcial del negocio jurídico, que se convierte en el objeto litigioso, con independencia de cuál sea la consecuencia jurídica que, en relación con el resto del contrato, ha sido asociada por el legislador a dichos supuestos.
2.2.Las pretensiones colectivas
Las pretensiones colectivas se caracterizan por:
- Responden al principio de exclusividad jurisdiccional.
- Control abstracto de las condiciones generales.
- Naturaleza preventiva.
- Acciones colectivas.
3.El objeto procesal
El objeto procesal se identifica por recaer siempre sobre una condición general de la contratación.
3.1.El bien litigioso: la condición general de contratación
La definición se desprende con claridad que la condición general de contratación, no integra, por sí sola, el objeto litigioso, sino que la cláusula contractual, cuya eficacia y utilización o recomendación se discute, habrá de quedar referida, objetivamente, a un determinada categoría contractual.
3.2.La nulidad de la condición general de contratación: las pretensiones mero declarativas
Se trata de una nulidad que, no obstante su carácter insubsanable y definitivo, habrá de expresarse en una sentencia, de naturaleza, a los efectos de que se logre, con eficacia ex tunc, la certidumbre acerca del carácter abusivo o ilícito de una determinada cláusula.
3.3.La cesación y retractación de las condiciones generales nulas: las pretensiones de condena a prestaciones personales
La acción de cesación presenta las siguientes particularidades:
- Estriba de una obligación de condena no dineraria que engloba el cumplimiento de una obligación de hacer, y una obligación de no hacer.
- La fundamentación fáctica, radica en la utilización de condiciones generales nulas.
3.4.La restitución e indemnización de daños y perjuicios: las pretensiones de condena dineraria
La LEC no ofrece inconveniente técnico alguno, ya que la nueva redacción otorgada al citado art. 12 LCGC, en tanto que permite la acumulación accesoria de dichas pretensiones individuales de condena dinerarias a la acción de cesación, habrá de completarse con las disposiciones de la LEC en torno a la legislación, intervención de terceros perjudicados, así como a la ejecución.
4.Plazo para el ejercicio de la acción
El art. 19 LCGC sometía al plazo de caducidad de 2 años el ejercicio de las acciones colectivas de cesación y retracción, desde el momento en que se practicó la inscripción de las condiciones generales.
La Ley 39/2002, de transporte de las directivas comunitarias ha establecido con carácter general la imprescriptibilidad de las acciones de cesación y retracción, sometiendo los supuestos excepcionales, que hacer referencia a la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, así como al ejercicio de una declaración judicial firme de nulidad a una prescripción de 5 años.
5.Acumulación de acciones
La DD Única de la LEC, permite que, con carácter accesorio, se acumule en una misma demanda de cesación cuantas pretensiones individuales haya originado la utilización de la condición general de contratación que se impugna.
6.Procedimiento adecuado
La regulación del proceso civil que se efectúa en la LEC, con la consabida simplificación de los procesos declarativos, reducidos a un único JOr y a un solo JVer (art. 248.2 LEC), incidió notablemente en el proceso para la impugnación de condiciones generales de contratación, a tenor del art. 249.5 LEC, con independencia de cuál sea la naturaleza individual o colectiva de las acciones que se instaran, su tramitación se correspondería en todo caso con el JOr, cualquiera que sea la cuantía del objeto litigioso.
Se resolverán por el juicio oral las demandas que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios (art. 240.1 LEC).
7.La competencia objetiva y territorial
Para la determinación de la competencia objetiva, en defensa de consumidores y usuarios hay que tener en cuenta el art. 2.7 LO 8/2003 para la Reforma Concursal, por el que se modifica la LOPJ. Dicha norma atribuye la competencia para el conocimiento de las acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial y propiedad intelectual y publicidad a los JM.
8.La legitimación
8.1.Activa
A)Individual
La regla general presenta una excepción en el art. 8.2 LCGC, la legitimación se atribuye con carácter exclusivo a los sujetos que ostenten la condición de consumidores.
La aplicación del art. 11.1 LEC a los adherentes, sean o no consumidores, por expreso mandato de la DA Cuarta de la LCGC, ha originado una legitimación extraordinaria por sustitución, al facultar a las asociaciones de consumidores y usuarios para que, en nombre propio, puedan ejercitar las acciones de nulidad y no incorporación que correspondan a cada uno de sus asociados, que habrá de entenderse, mutatis mutandi trasladable al ámbito de las asociaciones de empresarios o profesionales, cuando el adherente revista dicha condición.
B)Colectiva
La protección de los intereses podrá ser abordada colectivamente, como un grupo determinado, que reclama la intervención del órgano jurisdiccional, con la finalidad de resolver un conflicto. Esta tutela conecta los intereses de los consumidores o usuarios, previa sectorización y especialización, con formaciones sociales, grupos o asociaciones que, con plena capacidad para ser partes, accionan en defensa de los derechos e intereses de sus miembros o se erigen, por previsión legal, en entidades portadoras de los intereses generales de todos los consumidores, con el desarrollo de una función de vigilancia institucional.
Entidades de Derecho Privado
La norma incluye a las asociaciones, corporaciones de empresarios y agricultores, que estatuariamente tengan encomendada la defensa de sus miembros, con la finalidad de proteger sus intereses de los profesionales.
Destaca la atribución de legitimación a las asociaciones de consumidores y usuarios, a quienes el art. 24 LGDCU faculta para intervenir en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios (LGDCU).
Entidades de Derecho Público
El art. 16 LCGC atribuye legitimación para el ejercicio de las acciones previstas en el art. 12 LCGC a entidades de Derecho público: el MF, AECOSAN y los órganos correspondientes de las CCAA y de las corporaciones locales, competentes en materia de defensa de los consumidores.
Otras entidades
Los Colegios Profesionales y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, tienen por objeto la defensa de intereses profesionales.
8.2.Pasiva
La acción de cesación se dirige contra cualquier profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas (art. 17.1 LCGC).
La acción de retractación podrá dirigirse contra cualquier profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren nulas (art. 17.2 LCGC).
9.La intervención procesal
El régimen de la intervención procesal, se encuentra en el art. 16 LCGC en lo que respecta a la actuación de las entidades legitimadas en el art. 16 LCGC para la intervención en los procesos promovidos por otras, así como en el art. 15 LEC en relación con la intervención de los perjudicados en los procesos iniciados por las asociaciones cuyos intereses representan.
10.MMCC
La regulación de MMCC se encuentra en el art. 11.3 LCGC, así como en el art. 2.2 y 3 del RCGC. Dichos preceptos recogen la anotación preventiva en el Registro de Condiciones Generales de los siguientes elementos:
- La demanda de nulidad o de no incorporación de condiciones generales.
- La interposición de acciones colectivas de cesación, retracción o declarativas.
- Las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general.
10.1.Duración
El art. 11.3 LCGC atribuye a las anotaciones preventivas de demandas individuales o colectivas, así como de la resolución judicial de suspensión de la eficacia de la condición una vigencia de 4 años, a contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prorroga. De este modo, la norma que se cuestiona crea una excepción a la regla general, contenida en el art. 731 LEC.
10.2.La anotación preventiva de demanda
El régimen jurídico de dicha MC habrá de sujetarse a las normas, que en la LEC regulan, con carácter general, las MMCC.
La inscripción cautelar de la demanda se practicará en todo caso por el Juez, una vez admitida a trámite (art. 11.3 LCGC y 2.3 del Reglamento).
El art. 728.1 LEC, consiste en acreditar el peligro de situaciones que impidieran la eficacia de la sentencia, en el supuesto de no ser adoptadas las MMCC, pues parece que ese riesgo va implícito en la norma que establece la adopción de la medida de oficio, ni parece que deba exigirse caución alguna a la parte actora solicitante.
10.3.La suspensión de la eficacia de la condición general
La regulación de dicha medida habrá de remitirse igualmente a las normas de la LEC, aunque con una especialidad en materia de ejecución.
Dicha MC, consiste fundamentalmente en una abstención, por cuanto que impedirá al empresario utilizar o incorporar nuevamente las condiciones generales de contratación que se hayan impugnado, a la espera de que se resuelva por sentencia su validez.
A diferencia de la anterior, no parece que dicha medida de suspensión pueda ser acordada de oficio por el Juez, contrariando lo dispuesto en el art. 721.
11.La sentencia
Las sentencias estimatorias de estas demandas participan igualmente de su carácter mixto.
11.1.Contenido
En lo que respecta a las sentencias colectivas, el órgano judicial deberá realizar los siguientes pronunciamientos:
- La declaración de que una determinada cláusula contractual es condición general de contratación y cabe, en consecuencia, la aplicación del régimen previsto en la LCGC y el pronunciamiento que integra, no sólo las pretensiones declarativas, sino también las de cesación y retractación.
- La declaración de nulidad de dicha cláusula por cualquiera de los motivos previstos por el legislador, en las acciones de cesación y retracción.
- La determinación de su efectiva utilización por el predisponente y la consiguiente condena a su eliminación de todos los contratos donde se haya incorporado, y a abstenerse de volverlas a utilizar en un futuro, así como la comprobación de su efectiva recomendación y, en su caso, la condena a la retracción y a no volverlas a recomendar en un futuro.
11.2.Efectos
El art. 221 LEC regula deficientemente la eficacia de las sentencias en estos procesos promovidos por las asociaciones de consumidores y usuarios.
El 26 de abril de 2012 se dictó, en el asunto C-472/10, por el TJUE una sentencia, cuya parte más importante se contiene en el ap. 2 de su fallo, que establece que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 CEE, del ConUE de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, en relación con el art. 7.1 y 2 de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, en el art. 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad de dicho Decreto, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual sean de aplicación las mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación.
11.3.Publicidad
El art. 21 LCGC permite que, por decisión judicial, pueda publicarse el fallo de una sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva en el BORME o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, salvo que el juez acuerde su publicación en ambos, con los gastos a cargo del demandante y condenado, para lo cual se dará un plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia.
12.Especialidades procesales: el dictamen del registrador
El art. 13 LCGC, desarrollado en el art. 22 del Reglamento del Registro de Condiciones Generales, establece como requisito previo a la interposición de una acción colectiva, el sometimiento de la cuestión ante el Registrador Provincial de condiciones generales de la contratación, con la finalidad, de que, en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la solicitud dictamine sobre la adecuación a las cláusulas controvertidas a la ley.