6.Legitimación
La legitimación activa corresponde al alimentista o persona que solicita alimentos debidos (art. 250.1) y la pasiva el alimentante, es decir, al obligado a dar los alimentos.
Si el objeto de la pretensión lo constituyera la pretensión de alimentos legales, legitimados pasivamente lo estarían las personas descritas en los arts. 143 y 144 CC (cónyuges, ascendientes y descendientes).
En el supuesto de que la pretensión hubiera de dirigirse contra dos o más alimentistas, no por ello nacerá un litisconsorcio pasivo, puesto que el art. 145 CC obliga a distribuir el pago de la pensión conforme a su caudal respectivo, si bien, en caso de urgente necesidad, podrá el juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho de repetición. Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, sin tener fortuna bastante, se guardará el orden del art. 144 y del art. 145.3.
Tratándose de alimentos convencionales, el actor tiene la carga de aportar en la demanda los documentos justificativos de la legitimación activa y pasiva. La misma carga tiene el alimentista legal, en cuyo caso habrá de aportar el documento que justifique su parentesco con el demandado. La no presentación será motivo de inadmisión a limine litis.
En este procedimiento es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, al no estar exceptuada la postulación y representación procesal por los arts. 23.2 y 31.2 LEC, por no venir la competencia atribuida por razón de la cuantía sino de la materia.
7.Procedimiento
Al tramitarse esta pretensión alimenticia conforme a las normas del JVer, se trata de un procedimiento fundamentalmente oral, conservando únicamente la forma escrita los actos de demanda y sentencia.
7.1.Demanda
La demanda, que habrá de redactarse en la forma ordinaria (art. 437.1), deberá observar como especialidad el requisito de la incorporación de los documentos justificativos de la legitimación activa y pasiva.
7.2.Contestación y tramitación
La contestación del demandado se rige por las normas del JVer sin limitación de medios de prueba.
8.Sentencia
Dentro de los 10 días siguientes a la celebración del juicio, el juez dictará sentencia. La sentencia estimatoria tiene naturaleza mixta: de una lado, es constitutiva, por cuanto establece un nuevo estado en la vida jurídica, cual es el de beneficiario de una prestación de alimentos, pero, lo es también, de otro, de condena, puesto que, mediante ella, surge la obligación, que el alimentante tiene, de satisfacer los alimentos en la cuantía determinada por la sentencia. El pronunciamiento de condena es provisionalmente ejecutable, no obstante la interposición del recurso de apelación a petición del beneficiario sin tener que prestar caución (art. 526).
La condena lo ha de ser a cantidad líquida, ya que el art. 219 prohíbe las sentencias con reserva de liquidación. Además, la condena es, tanto al pago de cantidades vencidas, como las que en el futuro puedan devengarse, las cuales se satisfarán por meses anticipados. Nos encontramos ante un típico supuesto de condena de futuro a una prestación de tracto sucesivo. La condena a prestación futura ofrece la relevancia de estar sometida a la cláusula rebus sic stantibus, pudiéndose en lo sucesivo reducir o aumentar.
Para obtener la efectividad de la sentencia se puede acudir al proceso de ejecución pudiéndose plantear por todas las mensualidades impagadas o por cada una de ellas, en la medida en que vayan venciendo.
9.Medios de impugnación
Contra las sentencias que recaigan en este proceso, la parte que se estime desfavorecida puede interponer el recurso de apelación ante la AP en el plazo de 5 días.
Si la sentencia fuera desestimatoria, carecerá de efectos suspensivos. Si la sentencia fuera estimatoria cabe contra ella recurso de apelación en un solo efecto. El favorecido por la sentencia podrá solicitar, sin prestación de caución, la ejecución provisional.
El recurso de casación se rige por el criterio de la cuantía de los alimentos, sin que quepa la vía del interés casacional.