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1.El proceso sobre alimentos como JVer con especialidades

Aun cuando el art. 250.1 contemple doce materias litigiosas, cuya tramitación permitiría encuadrar al pertinente proceso dentro de la categoría de los "juicios verbales con especialidades", los únicos procedimientos que permiten dicha subsanación son los de rectificación, el de alimentos, por cuanto los demás (desahucio por falta de pago, posesorios, protección registral, ventas a plazos, arrendamientos financieros y consumidores) son, en realidad, procesos sumarios.

2.Antecedentes, concepto y regulación

La LEC vigente modificó sustancialmente esta regulación. Partiendo de un nuevo JVer común, en el que la plena cognición de este procedimiento se quiere hacer compatible con la simplificación de trámites y, por tanto, con una efectiva y rápida tutela jurisdiccional de la obligación, legal o convencional, de prestar alimentos, el legislador: 1º) sustituyó el antiguo proceso sumario de alimentos provisionales por una especialidad del JVer por razón de la materia litigiosa (la sustanciación de la pretensión sobre "alimentos debidos por disposición legal o por otro título" art. 250.1), privándolo, además, de su carácter sumario, pues la sentencia dictada produce plenos efectos de cosa juzgada; y 2º) como consecuencia de lo anterior, convirtió los antiguos alimentos "provisionales" en alimentos "definitivos".

El juicio sobre alimentos no es el único en el que puede ventilarse la pretensión de obtener una prestación alimenticia: por una parte, se introduce, junto al proceso matrimonial, un nuevo "proceso de menores" como proceso "especial", en el que se ventilan los "alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores" y que, con intervención el MF, también se sustancia por los trámites del JVer. Por otra, subsiste también la prestación de alimentos provisionales como MC a cargo del demandado en los procesos sobre filiación y en los procesos matrimoniales a favor del cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio como medida contenida en el art. 103 en relación con el art. 1362.1 CC.

La especialidad del proceso reside, de un lado, en su autonomía y exclusividad y, de otro, en la amplitud de su ámbito de aplicación. A diferencia de las demás pretensiones de alimentos, que ofrecen un marcado carácter instrumental con otro procedimiento principal, en el que, además, se suelen deducir otras pretensiones, el de alimentos es un procedimiento autónomo, en el que tan sólo cabe plantear dicha pretensión; por otra parte, mientras que en aquellos procedimientos sólo se puede solicitar los alimentos legales, en el procedimiento del art. 250.1 pueden deducirse indistintamente pretensiones alimenticias, nacidas por imperio de la Ley o por obra de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por consiguiente, podemos concebir al proceso de alimentos como un procedimiento especial y autónomo destinado a obtener del juez una condena de futuro, consistente en la condena del deudor al pago de una pensión alimenticia legal o convencional.

3.Naturaleza

La LEC concibe el proceso sobre alimentos como un JOr, con especialidades por razón de la pretensión deducida en él, cuya sentencia produce plenos efectos de cosa juzgada. Sin embargo, la parte del fallo relativa a la cuantía de la prestación podría ser modificado en un ulterior juicio en virtud de hechos nuevos.

4.Ámbito de aplicación

Los alimentos que puedan requerirse por este procedimiento lo son tanto los legales, como los convencionales o solicitados por cualquier otro título (art. 250.1).

Para exigir los alimentos legales se requiere una relación determinada de parentesco entre el alimentista y su beneficiario, por lo que, si dicha relación jurídica no está acreditada, habrá que acudirse previamente a un procedimiento de filiación.

5.Competencia

La competencia objetiva la ostentan los Jueces de Primera Instancia para el conocimiento de la fase declarativa y de ejecución, siendo la Audiencia el órgano jurisdiccional competente para conocer de la apelación.

La competencia territorial la tienen los Jueces de la demarcación judicial en donde tenga su domicilio el demandado (art. 50.1).

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