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La conciliación

La vigente LEC mantiene el derecho potestativo del futuro demandante, quien, a los efectos de requerimiento en mora del deudor o de la interrupción de la prescripción de las acciones, puede promover la conciliación preprocesal con arreglo a lo dispuesto en el Título IX arts. 139-148 LJV.

La conciliación se inicia con una solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos, los domicilios en que puedan ser citados, el objeto de conciliación que se pretenda y la fecha, determinando cuál es el objeto de la avenencia (art. 141 LJV). El SJ o el JP, citará de comparecencia a las partes a una audiencia, en la que tras escuchar sus alegaciones orales, dictarán decreto o auto, respectivamente, haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones (art. 145.4 LJV).

Si fuere con avenencia, el testimonio del acta junto con el del decreto del SJ o del auto del JP haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución, que se tramitará en su propio Juzgado, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el JPI a quien hubiere correspondido conocer de la demanda (art. 147.1 y 2 LJV).

Con independencia de esta conciliación preprocesal, la LEC regula además dos conciliaciones intraprocesales, que tienen lugar al principio y al término de la "audiencia previa", la cual sucede (exclusivamente en el juicio ordinario) con posterioridad a la interposición de los escritos de demanda y de contestación (arts. 414.1 y 428.2). Cualquiera de estas dos conciliaciones, una vez homologadas por el JPI, y al igual que la anterior del SJ, tienen el valor de una transacción judicial, que es un método de finalización anormal del proceso (art. 19.3) que goza de todos los efectos de la cosa juzgada (arts. 1816 CC, 415.2 y 517.3 LEC), posibilitando la apertura del proceso de ejecución. Lo resuelto en estas conciliaciones puede ser impugnado al amparo de lo dispuesto en los arts. 1817-1819 CC, que facultan a las partes a rescindir lo convenido en la transacción por las causas de error, dolo, violencia, falsedad de documentos (art. 1817), ocultación maliciosa de los mismos (art. 1818) y cosa juzgada (art. 1819).

La mediación

Todo al contrario de la conciliación, la instauración de la mediación es muy reciente, ya que lo fue por obra de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta mediación se puede suscitar tan solo en los asuntos civiles y mercantiles.

La mediación, al igual que el arbitraje, tiene carácter voluntario. Exige como requisito previo, la suscripción de un precontrato de mediación, que puede efectuarse como una cláusula adicional a un contrato principal, en virtud del cual ambas partes deciden someter un eventual conflicto, nacido con ocasión de su aplicación o interpretación, a la mediación (art. 6). En dicho precontrato las partes son libres de acudir a una mediación institucional o a un mediador individual, quien habrá de reunir los requisitos de capacidad contemplados en el art. 11.

El procedimiento, que puede efectuarse también mediante medios electrónicos, comienza con una solicitud, efectuada por una de las partes o por ambas, cuya admisión genera efectos típicos de la litispendencia, tales como la interrupción de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones (art. 4) o la excepción de mediación pendiente (art. 10.2), que impide a los tribunales conocer del litigio en tanto se dilucida la mediación.

Una vez incoado el procedimiento, el mediador citará a ambas partes a una sesión informativa sobre "posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva" (art. 17). En esta sesión constitutiva se dejará constancia de la identificación de las partes, de la designación del mediador y del objeto del conflicto, del programa de actuaciones y del coste de la mediación, de su aceptación voluntaria y del lugar y lengua del procedimiento (art. 19).

El mediador comunicará a las partes la celebración de cada sesión, que podrá efectuar, tanto colectivamente, como por separado. Dichas sesiones están amparadas por el secreto y la confidencialidad, tanto del mediador, como de las propias partes, quienes no podrán hacer uso de las informaciones o documentos exhibidos en la mediación en ningún proceso o arbitraje ulterior, salvo que así lo acuerden las partes o por resolución de un juez penal (arts. 9 y 21.3).

La mediación puede finalizar sin avenencia (por renuncia de una o ambas partes, por transcurso del plazo fijado o porque el mediador estime irreconciliables sus pretensiones -art. 22.1-) o con avenencia.

Si existiera avenencia, el acuerdo de mediación determinará las obligaciones, a cuyo cumplimiento se comprometen las partes, y demás extremos del art. 23. Dicho acuerdo pueden elevarlo a escritura pública, la cual es un título ejecutivo, que permite la apertura del "proceso ejecutivo", el cual, pese a su denominación, no es un auténtico proceso de ejecución, sino sumario que permite plantear determinadas excepciones. De dicho juicio entenderá el tribunal del lugar en el que se hubiera firmado el acuerdo de mediación (art. 26), el cual puede inadmitir la demanda cuando fuera contrario a Derecho (art. 28).

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