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A)Remedios y recursos

Atendiendo al carácter devolutivo o no del medio de impugnación, se ha pretendido en la doctrina la utilización diferenciada de los términos "remedios" y "recursos", según se trate de impugnar resoluciones ante el mismo órgano judicial que las dictó, con el propósito de "remediar" anomalías procesales o ante otro jerárquicamente superior, con el propósito de anular una resolución que se estima injusta. En la primera categoría se encuadrarían los recursos de reposición, queja y el extraordinario de nulidad de la sentencia y, en la segunda, todos los demás.

Pero esta diferenciación no ha sido acogida por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que emplea el término "recursos" para designar a todos los medios de impugnación, incluidos los de reposición y de queja.

B)Recursos y medios de rescisión de la cosa juzgada

Son recursos todos los medios de impugnación que se puedan interponer contra resoluciones judiciales que no hayan adquirido firmeza, es decir, que no posean los efectos de la cosa juzgada, en tanto que los medios de rescisión de la cosa juzgada, como su nombre indica, presuponen una resolución que goza de dichos efectos y, ello no obstante, debido a que se encuentran en las causas tasadas por la LEC, pueden, a través de dichos medios, ser anuladas. Tales medios de rescisión vienen integrados por los denominados "recursos" de revisión, de audiencia al rebelde y de nulidad de la sentencia cuando se interponga dentro del plazo de 5 años, mientras que son recursos todos los demás.

C)Ordinarios y extraordinarios

Según se puedan interponer ante cualquier resolución impugnable y por cualquier motivo (recursos ordinarios) o sólo frente a determinadas resoluciones y por determinados y concretos motivos (recursos extraordinarios), admitidos por la ley; son del primer grupo los recursos de reposición, apelación, queja y revisión de los decretos del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), y del segundo, los de casación, por infracción procesal y constitucional de amparo. En tanto que los recursos ordinarios posibilitan una plena revisión del objeto procesal, a través de los recursos extraordinarios no se puede obtener una modificación de los hechos probados, ni de su valoración (funciones que corresponden en exclusiva a los tribunales de instancia), sino tan sólo de la aplicación e interpretación de la Ley, tanto sustantiva como procesal.

D)Devolutivos y no devolutivos

También llamados verticales y horizontales. Los primeros son aquéllos en los que del recurso conoce un órgano judicial distinto, denominado ad quem, que es el superior jerárquico del que dictó la resolución impugnada u órgano a quo, y los segundos son aquéllos de los que conoce el mismo órgano que dictó la resolución; son del primer grupo, el recurso de reposición y el de nulidad de sentencias y, del segundo, todos los demás.

E)Plenos y limitados

En atención a la amplitud de conocimiento del órgano ad quem, distinción que coincide con la de recursos ordinarios, los cuales tienen una cognición plena, y extraordinarios que la poseen limitada, por ser también limitados los motivos de impugnación.

F)Del órgano jurisdiccional y del LAJ

La Ley 13/2009 introdujo en la LEC determinados medios de impugnación contra las resoluciones del LAJ, cuales son el recurso o remedio de reposición contra todas las diligencias de ordenación y decretos del LAJ no definitivos y el de revisión contra los decretos expresamente autorizados por la LEC o que pongan fin al procedimiento, con lo que hemos de distinguir dichos medios de impugnación contra las resoluciones del LAJ, de los que se dirigen contra las del órgano jurisdiccional.

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