Los arts. 448 a 450 contemplan toda una serie de presupuestos y requisitos para recurrir, que son reclamables en cualquier tipo de medio de impugnación, por lo que permiten a la doctrina elaborar una Parte General de los medios de impugnación.
1.1.Concepto y fundamento
Bajo el término de recursos cabe entender el conjunto de actos de postulación, a través de los cuales la parte perjudicada por una determinada resolución judicial, impugnable y que no haya adquirido firmeza, puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial autor de la misma, bien por otro superior con la finalidad de garantizar, en general, que todas las resoluciones se ajusten al Derecho y, en particular, que la sentencia sea respetuosa con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonada en la prueba, fundada en el Derecho aplicable al objeto procesal y congruente.
Su fundamento descansa en la falibilidad del órgano judicial y en la necesidad de evitar que la certeza, implícita en toda resolución judicial, alcance su plenitud cuando la parte gravada por ella la estime desacertada, para lo cual el ordenamiento jurídico procesal le otorga la posibilidad de impugnación, que el recurso supone. Esta misma razón justifica la limitación del sistema de recursos, tanto en cuanto a la existencia de recurso contra concretas resoluciones, como en cuanto a la exigencia de determinados requisitos o presupuestos para recurrir, limitación a través de la cual se pretende cohonestar la seguridad y certeza de las resoluciones judiciales con la evitación de la dilación que el ejercicio de todo medio de impugnación siempre supone.
Por esta razón, el Tribunal Constitucional conceptúa el derecho fundamental a los recursos, implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, como un derecho de configuración legal en el sentido de que el Poder Legislativo es dueño de determinar, tanto el número e índole de los recursos (con la sola excepción del proceso penal, debido al art. 15.5 PIDCP y 2.1 del Protocolo 7 CEDH), como los requisitos que determinen su admisibilidad, de tal modo que el derecho de acceso a los recursos contra resoluciones judiciales en el proceso civil no nace ex Constitutione (STC 149/1995), como el acceso a la jurisdicción, sino de lo que en cada momento hayan dispuesto las leyes procesales.
1.2.Notas esenciales
Como regla general sólo la parte perjudicada por la resolución ostenta legitimación para recurrirla, es decir, sólo en ella concurre el interés para recurrir. Dicha legitimación, procedente del gravamen que genera la resolución impugnada, suele coincidir con quien ostenta el "derecho de conducción procesal", es decir, la parte formal gravada por la resolución, si bien el ordenamiento jurídico puede conferir también legitimación a quien no ostente este último requisito.
La interposición de un recurso no afecta a la subsistencia de los efectos procesales de la litis, permaneciendo durante su tramitación los efectos de la litispendencia. Pero, si el recurso es devolutivo, la jurisdicción pasa a ostentarla el tribunal ad quem, con independencia de que el a quo pueda mantener su competencia para la adopción de determinadas medidas provisionales.
La posibilidad de utilización de los recursos es independiente de la posición que las partes ostenten en el litigio, pudiendo ser recurrente, tanto el demandante, como el demandado, siempre y cuando experimenten un gravamen por la resolución impugnada.
A través de los recursos no cabe alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado en los escritos de alegaciones.
Los recursos han de ser interpuestos en los plazos y con las formalidades en cada caso contemplados en la Ley. Si un determinado recurso se interpusiera fuera del plazo preestablecido, la resolución adquirirá firmeza y gozará de plenos efectos de cosa juzgada, pudiéndose instar su ejecución definitiva.
Prohibición de la reformatio in peius: No puede, a través del ejercicio de los medios de impugnación, el tribunal ad quem gravar más al recurrente que ya lo estaba por la sentencia impugnada, a salvo que recurra la contraparte, por vía principal o adhesiva, y su recurso fuera estimado (art. 465.4).