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Los presupuestos procesales de los recursos pueden ser clasificados en comunes o de inexcusable observancia en todo tipo de recursos, y especiales o específicos de determinados medios de impugnación.

A)Comunes

Conforme al art. 448 son dos los presupuestos procesales que ha de cumplir el recurrente: el gravamen y la conducción procesal.

a)El gravamen

La legitimación para recurrir se identifica con la existencia de un "gravamen" o perjuicio que ha de sufrir la parte por la resolución, cuya impugnación se pretende. A él se refiere el art. 448.1 bajo las expresiones "que les afecten desfavorablemente", de las que se infiere que sólo podrá interponer un recurso quien haya sufrido un gravamen por la resolución impugnada, bien porque no le otorgue la tutela judicial de sus derechos o intereses materiales, bien porque no la otorgue en la medida solicitada, con lo que el presupuesto del gravamen como habilitante del recurso, es lo que hace nacer el interés en la eliminación o sustitución del contenido de la resolución que se impugna.

Por consiguiente, sin gravamen no existe legitimación para recurrir, gravamen que además ha de ser propio de la parte que pretende recurrir, dado que no es lícito invocar el perjuicio causado a otra de las partes (STS 1981/4471).

De esta manera, por no ostentar gravamen, tampoco un codemandado puede recurrir contra la absolución de otro codemandado, ni a través del recurso postular la condena para el codemandado absuelto, cuyo procedimiento absolutorio haya sido consentido, al no recurrir los únicos legitimados para impugnar la decisión -las partes demandantes-, lo que se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllos se puedan formular en el juicio correspondiente.

La misma exigencia de gravamen o perjuicio hay que reclamar con respecto a los intervinientes y, en general, a todos los litisconsortes, los cuales, en su calidad de parte principal, pueden interponer los recursos procedentes contra la sentencia, siempre y cuando les proporcione gravamen (art. 13.3).

Para atender a la existencia de gravamen como presupuesto habilitante para recurrir, se ha de acudir a la parte dispositiva de la resolución, y no a su fundamentación, aun cuando de la misma se pudiera derivar incongruencia, pues los recursos sólo proceden contra el fallo; son los pronunciamientos del fallo los que determinan la prohibición de reformar a peor, si se consienten. Según doctrina del Tribunal Supremo no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque a él deban aplicarse otros fundamentos jurídicos, distintos de los que ésta tuvo en cuenta.

b)El derecho de conducción procesal

Del art. 448.1 se infiere que sólo quienes sean partes personadas en el proceso, independientemente de la posición que ocupen en el mismo, pueden hacer uso de los recursos previstos; concepto éste de "parte", que ha de interpretarse en sentido "formal" y referido, tanto a las partes iniciales, como a los intervinientes originariamente no demandantes ni demandados, contemplados en el art. 13, a los que expresamente se les reconoce el derecho a recurrir.

Esta exigencia encuentra su fundamento en el estímulo que, para los sujetos de Derecho, implica la comparecencia y la actuación en un proceso, cuya resolución no podrán recurrir, si previamente no han ocupado el estatus de "parte procesal".

La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de impugnación por un tercero, cuando la resolución o, por mejor decir, los efectos materiales de la cosa juzgada que la misma pueda producir, le puedan alcanzar. Esta ampliación jurisprudencial adquiere su fundamento en la Ley, al amparo del art. 13, que permite la personación de tercero como demandante o demandado, momento desde el cual deja de ser tercero y se encuentra expresamente habilitado para recurrir, debiendo entenderse que no adquiere legitimación para recurrir quien previamente no se haya personado. Precisamente a fin de posibilitar la interposición por los terceros de los recursos, el art. 150 obliga al tribunal a notificar la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare o cuando advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos, o en aquellos casos en que lo prevea la Ley; notificación que abre la vía de impugnación, previa la personación del tercero notificado.

Esta facultad hay que reconocerla expresamente al litisconsorte necesario, quien goza de todo el status de parte principal.

B)Especiales: los depósitos para recurrir

La LO 1/2009 de reforma de la LOPJ, establece la exigencia de constituir un depósito para la interposición de los recursos, prescripción que se yuxtapone a la del art. 449 LEC, que contempla una caución en los procesos de desahucio, con lo que hemos de distinguir el depósito general para la interposición de los recursos, de los especiales en los procesos de desahucio y pago de cantidades adeudadas a Comunidades de propietarios o indemnizaciones derivadas de los contratos de seguro.

a)El depósito general para la interposición de los recursos

Se encuentra previsto en la DA 15 LOPJ y es necesario para la interposición de todo tipo de recursos, ordinarios y extraordinarios, de revisión y de rescisión, con las únicas excepciones de los recursos orales (reposición oral) y el de reposición escrito que haya de interponerse con carácter previo al recurso de queja.

Su finalidad es doble: de un lado, se trata de garantizar la seriedad en el ejercicio de los medios de impugnación, evitando la interposición de recursos temerarios y, de otro, atender a las necesidades derivadas del servicio de la justicia. Por esta razón, los números 8 y 9 de la citada DA establecen que se devolverá la totalidad del depósito, "si se estimare totalmente o parcialmente el recurso" y lo perderá el recurrente cuando se inadmita o desestime, en cuyo caso la cantidad consignada pasará a las arcas del Ministerio de Justicia, quien lo transferirá a las Comunidades Autónomas con competencia en justicia.

La cuantía de estos depósitos oscila entre los 25€ para el recurso de reposición, de 30 para el recurso de queja y de 50 para los demás.

Dicho depósito, del que ha de informar el órgano jurisdiccional en la notificación de la resolución, ha de efectuarse en la entidad financiera habilitada y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" del órgano jurisdiccional con carácter previo a la interposición de los recursos no devolutivos o en la de su anuncio, en los devolutivos, todo ello bajo la sanción de la inadmisión del recurso.

En cualquier caso, se trata de un presupuesto procesal sanable (DA 15.7) de conformidad con el principio de subsanación de los actos irregulares sustentado por el art. 231 LEC.

b)La caución para garantizar rentas y pagos

En determinados procesos especiales, el legislador exige además el cumplimiento de determinados presupuestos específicos que el art. 449 concreta en el pago o prestación de caución suficiente para garantizar las rentas vencidas en los procesos de desahucio, los pagos a la comunidad de propietarios en los procedimientos de la Ley de Propiedad Horizontal o las indemnizaciones derivadas de los contratos de seguro.

En cuanto a la forma de efectuar la caución, el art. 449.5 permite la constitución del depósito mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero "a primera solicitud", constituido por entidad de crédito o Sociedad de Garantía Recíproca; lo que viene a cumplir una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento del deudor ordenante de la garantía.

El art. 449.6 contempla la posibilidad de subsanación de la falta o irregularidad de los requisitos que el mismo precepto contempla, remitiéndose al art. 231 conforme al cual "el tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiere manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley".

El precedente de la subsanación hay que encontrarlo en la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que se infiere que la aplicación de las causas de inadmisibilidad de los recursos habrá de inspirarse en criterios de proporcionalidad, que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en relación con la finalidad de las normas configuradoras de los requisitos y presupuestos procesales pues, aun reconociendo su inexcusable cumplimiento, no siempre su infracción o desconocimiento habrá de dar lugar, sin posibilidad de subsanación, a la inadmisión del recurso. Los tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que conviertan los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva, pero indicando, al propio tiempo, que los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, la recurrente y la recurrida (STC 17/1995).

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