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La Ley 13/2011, de medidas de agilización procesal, en aras de la simplificación, ha refundido el tradicional "anuncio" o "preparación" con la "interposición" o formalización del recurso en un solo acto: el escrito de interposición.

En dicho escrito habrán de concentrarse, tanto los requisitos que condicionan la admisibilidad del recurso, cuya mayoría habían de concurrir en el escrito de anuncio de la interposición, como la fundamentación o alegaciones de fondo que permitirán su estimación.

A)Órgano ante el que se realiza y depósito

Ante el mismo órgano que ha dictado la resolución y previa la constitución de depósito de 50 € (DA 15 LOPJ) y pago de la tasa judicial (800 € más la tasa variable, art. 7 LTJ).

B)Plazo

La interposición ha de efectuarse en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada (art. 458.1) y computados en la forma establecida en los arts. 133 y ss, debiendo tenerse en cuenta el art. 135 en orden a su presentación. No se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia, pero sí podrá efectuarse, hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la oficina judicial del tribunal o, caso de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. La ausencia de presentación o presentación extemporánea del escrito de interposición conlleva la declaración, por el tribunal, previa propuesta del LAJ, de inadmisión del recurso (art. 458.3), con la consecuente firmeza de la resolución recurrida, obviamente si se trata de recurso único, ya que, de ser varios los recurrentes, sólo se tendrá por inadmitido el recurso no interpuesto, con imposición de las costas, si las hubiere, al apelante que no haya interpuesto la apelación.

El escrito ha de presentarse en la Secretaría del juzgado a quo. Si se presentara mediante correo certificado y llegara al tribunal dentro del referido plazo de 5 días, procederá también su admisión.

C)Contenido

El escrito de interposición ha de determinar la resolución a la que se contrae el recurso, con manifestación de la voluntad de recurrir, expresión de los pronunciamientos que se impugnan y las alegaciones en que se base la impugnación (art. 458.2). La expresión de los pronunciamientos que se impugnan delimita ya el ámbito u objeto del recurso, conforme al principio "tantum devolutum, quantum apellattum", y se ha de considerar el momento de la interposición como preclusivo a tal efecto, esto es, que en momento posterior no se podrá ampliar el ámbito del recurso o los pronunciamientos objeto de impugnación, debiendo precisarse que, dado que lo que se recurre es el fallo o parte dispositiva, a los pronunciamientos en éste contenidos se habrá de contraer la impugnación. En cuanto, al tercer requisito "las alegaciones en que se base la impugnación", también es de especial consideración porque de la fundamentación fáctica y jurídica dependerá el éxito del recurso.

El recurso de apelación ha de formalizarse por escrito, en que han de concentrarse todas las alegaciones, ya que, al permitir, en la práctica, el art. 464 la supresión de la vista oral, no tendrá ocasión posterior el apelante de volver a formular alegación alguna.

Debido a la circunstancia de que la apelación es un recurso ordinario, no existen motivos tasados, y, consecuentemente, se pueden realizar alegaciones impugnatorias de la resolución recurrida tanto de orden fáctico como jurídico, de Derecho material o de Derecho procesal, sin más limitación que la de que han de guardar conexión, como veíamos, con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera instancia, debiendo estar relacionadas con los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Aunque no hay exigencia legal, se ha de hacer constar la concreta petición que se formula al tribunal de apelación en el orden revocatorio que, a través del recurso, se pretende, pues no sólo dicho tribunal ha de conocer de manera clara y concreta la pretensión de la parte recurrente, sino también la de la parte contraria, ya que, en cualquier otro caso, se produciría quebranto del principio de contradicción.

Como regla general, no se precisa ningún requisito especial en cuanto al contenido de las alegaciones de derecho material o fácticas. Mas, en todo lo referente a las alegaciones por infracciones de normas o garantías procesales, el art. 459 viene a establecer una serie de requisitos, cuales son: la cita de las normas procesales que se consideren infringidas, con alegación, en su caso, de la indefensión sufrida, así como la alegación, con acreditación, de que se denunció oportunamente la infracción, si en el proceso en primera instancia se hubiera tenido oportunidad para ello. Requisitos que han de estimarse como de admisibilidad de la apelación por infracción de normas o garantías procesales, de tal modo que, si faltare alguno de ellos en el escrito de interposición, el tribunal de apelación rechazará de plano el recurso por esa sola causa.

De la expresión "en su caso", en relación con la indefensión, se ha de extraer que dicho estándar no siempre ha de concurrir como requisito habilitante del recurso por infracción de normas o garantías procesales, lo que es coherente con lo establecido en el art. 227, que contempla la nulidad de actuaciones y pretensiones de anulación de actuaciones procesales y la contrae a los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, contemplando, pues, dos diversos supuestos, tal y como se infiere del uso de la disyuntiva "o".

El art. 227.2 dispone que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el mismo, salvo que apreciara la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal; lo que supone llevar casi a sus máximas consecuencias el contenido del principio "tantum devolutum, quantum appellatum".

D)Examen por el LAJ

El art. 458.3 señala que el examen del LAJ a quo (o ante el que se prepara el recurso) ha de limitarse al examen de la naturaleza impugnable de la resolución y al cumplimiento del plazo, disponiendo que, si concurren positivamente ambos requisitos, tendrá por preparado el recurso. Sin embargo, este precepto olvida el contenido del art. 449 (derecho a recurrir en casos especiales), que al contemplar los requisitos que respectivamente exigen para recurrir, reconduce su cumplimiento al tiempo de la interposición del recurso, y precisamente el núm. 6 del mismo artículo, al disponer la subsanabilidad de la falta de aquellos requisitos, la remite al momento anterior a su rechazo, por lo que ha de entenderse que también el LAJ a quo habrá de examinar la concurrencia de la realización del depósito o caución exigible para recurrir en casos especiales y el depósito de 50 € establecida por la DA 15 LOPJ, pudiendo también inadmitir el recurso por dicha causa, en cuyo caso la parte apelante podrá interponer, contra dicha resolución denegatoria, el recurso de queja; asimismo, en caso de indebida admisión, la parte contraria podrá alegar, en trámite de oposición, las causas de inadmisión, las cuales habrá de resolver el tribunal competente para conocer del recurso.

E)Admisión

Si fuera admitido el recurso, el LAJ lo tendrá por interpuesto, le dará traslado a las demás partes, emplazándolas por 10 días para que presenten sus escritos de oposición o impugnación del recurso (art. 461.1). Contra la diligencia de ordenación o providencia que tenga por interpuesta la apelación no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la alegación que pueda realizar la parte apelada en el trámite de oposición (art. 458.3).

Si el LAJ entendiera que se incumplen tales requisitos, lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso. Si el tribunal lo admite, se tendrá por interpuesto mediante providencia y, en otro caso, dictará auto de inadmisión, contra el que cabe interponer recurso de queja (art. 458.3).

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