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1.7.Objeto procesal

El objeto procesal de la apelación se delimita mediante la puesta en relación del art. 456 con el art. 465, de cuyo régimen interesa destacar que, si bien la apelación, en tanto que recurso ordinario, permite el examen, tanto de las cuestiones procesales, cuanto de las materiales, salvo supuestos de conformidad, allanamiento y prohibición de reformatio in peius (STS 2002/4062), su objeto queda constreñido a las alegaciones de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Juez de Primera Instancia, lo que viene a suponer una expresión de que, en la apelación, rige también la prohibición de la mutatio libelli, la cual venía siendo afirmada como principio general por la jurisprudencia, al señalar que el recurso de apelación, aun cuando permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el objeto litigioso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente appellatione nihil innovetur".

El objeto del proceso civil viene determinado por la petición y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que la fundamentan, debiéndose distinguir entre los fundamentos jurídicos y los fundamentos legales, toda vez que el art. 218.1 prohíbe al Tribunal que, en la sentencia, se aparte de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer; pero al propio tiempo permite resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", precepto con el que se acogen los principios iura novit curia o da mihi factum, dabo tibi ius, que sancionan la teoría de la sustanciación de la demanda.

Por tanto, el objeto de la apelación viene determinado por los hechos que fundamentan la pretensión; pero tales hechos han de ser los jurídicos, por lo que no hay que excluir la posibilidad de que pueda generarse indefensión como consecuencia de un cambio repentino, en la apelación, de la calificación jurídica, no sustentado en la primera instancia; sobre todo, cuando dicha mutación de los fundamentos jurídicos, cual acontece en las pretensiones constitutivas, integra un claro supuesto de mutatio libelli.

De aquí que deban los tribunales examinar, caso por caso, los supuestos en que una mutación repentina y sorpresiva de la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa en la segunda instancia, y con respecto a las tesis jurídicas mantenidas en la primera, podría generar indefensión material, sin que, a este respecto puedan sustentarse reglas absolutas.

Así lo exigen además los principios de rogación, y de contradicción, una de cuyas consecuencias estriba en que el fallo haya de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"); de ahí que resulte irrelevante que, como consecuencia de un razonamiento incongruente de la sentencia de primera instancia, se hayan debatido en la apelación cuestiones que no formaban parte del pleito. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, y determina incongruencia extra petita (que en el caso absorbe la falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. Tal y como señala la STS 2003/6580 "las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para la parte adversa".

Así, cabe entender que el art. 456 delimita el ámbito del recurso de apelación a los "hechos jurídicos" que fundamentan la pretensión planteada en la primera instancia.

1.8.Finalidad

La finalidad última del recurso es la revocación del auto o sentencia a que se contraiga, con emisión de otro u otra favorable al recurrente (art. 456.1), lo que se encuentra implícito en el propio concepto y en el requisito del perjuicio o gravamen habilitante del recurso, como también lo está que esa resolución que, a través del recurso se postula, se haya de producir a través de un nuevo examen que no constituye un nuevo juicio, sino una revisio pioris instantiae, rigiendo el principio de preclusión, tanto en la aportación de hechos, como en la de fundamentos jurídicos, si bien con la excepción que se presenta en lo referente a hechos nuevos (nova producta) y en los hechos pasados pero desconocidos para la parte que los invoque (nova reperta), sobre los que el art. 460.3 permite articular prueba en el recurso y consecuentemente alegaciones para fundamentar la pretensión.

Pese a ser el efecto suspensivo el propio de apelación, se han de tener en cuenta los supuestos concretos en que la Ley le atribuye a tal recurso el efecto no suspensivo, cuales son los siguientes:

  • Art. 716, al auto que fija en ejecución la cantidad que debe abonarse por el acreedor al deudor como daños y perjuicios, cuya apelación lo es sin efectos suspensivos.
  • Art. 774.5, recurso contra sentencia recaída en procedimiento sobre separación, divorcio o nulidad, en cuanto no suspende la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en la misma sentencia.
  • Art. 778, recurso contra el auto que acuerde alguna medida apartándose de los términos del convenio, en los procesos de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
  • Art. 735.2 recurso contra el auto que acuerda medidas cautelares, previa audiencia del demandado.
  • Art. 741.3 recurso contra el auto que decide sobre la oposición a cautelares acordadas sin previa audiencia del demandado y en trámite de oposición.

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