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La sucesión de actos en que el procedimiento de casación consiste se estructura en 6 etapas:

  1. interposición;
  2. remisión de los autos;
  3. admisión;
  4. oposición;
  5. vista; y
  6. decisión.

Las 3 primeras integran la fase inicial de instrucción del recurso (arts. 479-482), y las 3 últimas la final de sustanciación y decisión del mismo (arts. 483-487).

1.1.La preparación del recurso

A)Órgano competente

La LMAP de medidas de agilización procesal, suprimió el escrito de anuncio o preparación del recurso y, al igual que sucede con el recurso de apelación, lo refundió en un solo acto: el escrito de interposición. Pero la competencia funcional permanece y corresponde a la Audiencia Provincial -o a la Sección de ésta, si hay varias- que haya dictado la sentencia impugnada y, dentro de ella, la Ley 13/2009 distingue entre la admisión del recurso, que corresponde al LAJ, y su inadmisión que sigue siendo competencia del Tribunal (art. 479.2).

B)Plazo

El escrito de interposición deberá presentarse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a su notificación (art. 479.1). Esta regla general se ve excepcionada únicamente en aquéllos casos en que se hubiese solicitado la aclaración de la sentencia dictada en apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 214, pues en tal caso, el plazo se verá ampliado, ya que los 20 días comenzarán a contarse a partir de "la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta" (art. 448.2). Por lo demás, en cuanto al cómputo del plazo habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto al efecto en los arts. 133 a 136.

Deberá tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo, lo prevenido en los arts. 133 y ss, y para la presentación del escrito, de un lado, la posibilidad que ofrece el art. 135 de efectuarla "hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central", y de otro, la exigencia recogida en el art. 276.2 de dar traslado previo a los procuradores de las partes contrarias de copia del escrito de interposición y documentos que le acompañen, toda vez que, según el art. 277, "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

Siendo el plazo para interponer el recurso de caducidad y su observancia, por tanto, ineludible para todos los sujetos del proceso, una vez que el mismo finaliza sin que se haya presentado el correspondiente escrito, "se declarará desierto y se impondrán al recurrente las costas causadas, si las hubiere" (art. 481.4).

C)Contenido

El recurrente habrá de identificar en el escrito de interposición la sentencia que recurre y los pronunciamientos que de ella impugna. Asimismo, habrá de reflejar el juicio de relevancia de la norma supuestamente infringida o, lo que es lo mismo, habrá de demostrar en qué medida la infracción de la referida norma ha provocado un fallo con un contenido adverso para el recurrente.

Igualmente, y aunque los preceptos no lo digan de modo expreso, el recurrente habrá de haber efectuado los depósitos y consignaciones pertinentes: el común de 50 € establecido por la DA 15 LOPJ y el del art. 449 LEC, siempre que, en este último supuesto, sea el demandado quien pretenda interponer el recurso de casación en alguno de los 3 procesos especiales que dicho precepto menciona. Tratándose de procesos que llevan aparejado el lanzamiento, el demandado que ha resultado condenado deberá manifestar en el escrito de interposición del recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, y acreditar tal extremo acompañando a dicho escrito el documento justificativo del pago. En el caso de procesos en que se hubiese pretendido la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, el condenado deberá manifestar y acreditar al interponer su recurso haber constituido depósito (o aval) por el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Por último, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, el condenado habrá de manifestar y acreditar al interponer su recurso tener satisfecha o consignada (o avalada) la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La falta de manifestación se considera un defecto no subsanable, por lo que, una vez constatada su ausencia, procederá inadmitir sin más trámites el recurso. Por el contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil entiende que la sola ausencia de la acreditación documental de tales hechos es subsanable, por lo que, de acuerdo al art. 231, se habrá de conceder a la parte recurrente, en tal caso, un plazo de subsanación, y solo cuando haya transcurrido sin que dicha acreditación se produzca, procederá acordar su inadmisión. Finalmente, tratándose de la interposición del recurso por parte de una persona jurídica, habrá de satisfacer la pertinente tasa judicial, ya que el RD-Ley 1/2015 de 7 de febrero, tan solo excluyó de dicho pago a las personas físicas: 1.200 € para los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación (si se interponen por ambos motivos, hay que multiplicar esta cuantía por dos).

Del contenido del recurso de casación se ocupa el art. 481.1, en cuya virtud "En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de la vista". Así, pues, en dicho escrito habrá de concentrar el recurrente todas sus alegaciones, procesales y materiales. La Ley de Enjuiciamiento Civil no dice mucho más al respecto, pero teniendo en cuenta que, para que el recurso pueda ser estimado, es preciso, en primer lugar, que sea admisible, y en segundo lugar, que sea fundado, parece lógico que las argumentaciones jurídicas se dirijan a hacer ver al órgano de casación que el recurso cumple todos los presupuestos y requisitos procesales.

Por ello, en primer lugar y conforme a los Acuerdos del Tribunal Supremo de 30/12/2011 y de 27/01/2017, habrá de reflejarse, al inicio de las alegaciones y en su encabezamiento, las normas sustantivas y doctrina legal del Tribunal Supremo infringida (o de contraste de las Audiencias Provinciales, tratándose de un recurso para unificación de doctrina o de interés casacional) y su juicio de relevancia y, en segundo, aun cuando no sea preceptivo, será conveniente incluir en el escrito de interposición, antes del apartado "Motivos", otro atinente a los "Requisitos o fundamentos procesales", a fin de exponer en el mismo el cumplimiento de todos los presupuestos que condicionan la admisibilidad del recurso de casación: competencia funcional del órgano judicial, recurribilidad de la resolución judicial, subsunción del vicio alegado en el motivo legalmente previsto y juicio de relevancia de la norma supuestamente infringida, legitimación del recurrente, postulación, en su caso, mediante abogado y procurador, y observancia de las exigencias formales que para la interposición del recurso de casación exigen el art. 481 LEC.

La parte central del escrito de interposición viene constituida por la fundamentación material o de fondo del recurso de casación. El escrito de interposición va destinado a provocar en el ánimo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (o, en su caso, de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia), esa convicción que lleve a la estimación del recurso; para conseguirlo, no basta la mera alegación sucinta del error en la aplicación del derecho y por ello la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que dicho escrito esté fundamentado "con claridad y precisión", estableciendo además, que, guardando la debida concisión, habrá de tener la necesaria extensión (art. 481.1 LEC).

Debido a la propia naturaleza jurídica del recurso, las razones jurídicas que se ofrezcan deberán respetar siempre el relato de hechos probados sobre el que descansa la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que habrá de permanecer incólume en casación.

D)Documentos que han de acompañarse al escrito de interposición

El recurrente habrá de incorporar, en primer lugar, el justificante de haber dado traslado de la copia del escrito de interposición a los procuradores de las partes contrarias, al que se refiere el art. 276.2, requisito, cuya omisión origina la inadmisión del escrito sin posibilidad de subsanación alguna y, en segundo, aquellos documentos acreditativos de haber satisfecho la tasa judicial, de haber efectuado el depósito judicial y de haber pagado, consignado, depositado o avalado las cantidades requeridas por el art. 449 en los casos especiales a que hace referencia este precepto, requisitos que poseen naturaleza subsanable.

El art. 481.2 LEC exije que al escrito de interposición se acompañe "certificación de la sentencia impugnada", salvo que dicha sentencia conste ya en el rollo de apelación que necesariamente habrá de remitir de oficio al órgano de casación el propio Tribunal a quo. El mismo artículo exige también acompañar el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional "cuando sea procedente", esto es, en aquellos casos en que el recurso se ha interpuesto al amparo del número 3 del apartado 2 del art. 477 LEC. El art. 482 LEC prevé la posibilidad de que la Sala de casación reclame las certificaciones del Tribunal o Tribunales que deban expedirlas, lo que parece que ha de solicitar el recurrente en el propio escrito de interposición.

E)Examen por la Audiencia Provincial

Presentado el escrito de interposición y analizada la concurrencia o no de los presupuestos del recurso de casación, el LAJ del Tribunal a quo dictará Diligencia de ordenación teniendo por interpuesto el recurso. Son requisitos procesales insubsanables: la competencia funcional, el cumplimiento del plazo, la recurribilidad de la resolución, la mención del art. 479, la acreditación documental del pago de las cantidades correspondientes.

Si el LAJ estima que procede la inadmisión por incumplimiento de los referidos presupuestos procesales, "lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión" (art. 479.2).

Contra el auto de inadmisión del recurso únicamente podrá interponerse recurso de queja (art. 479.2), para lo cual habrá de acomodarse a lo previsto en los arts. 494 y 495 LEC.

F)Admisión del escrito de preparación

En el trámite de admisión, la Sala examinará de oficio su competencia. Si estimara su incompetencia (ej. por tratarse de un recurso de casación foral o autonómica) y previa audiencia de las partes, lo inadmitirá, ilustrando al recurrente el órgano competente; pero las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia al Tribunal Supremo (art. 484).

Conforme al art. 485, admitido el recurso de casación, el LAJ dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos ajuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de 20 días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.

En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.

1.2.La remisión de los autos

Dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito de interposición el LAJ remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días (art. 482.1), tribunal que será la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se trata de un "recurso de casación ordinario", o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que corresponda, si es un "recurso de casación autonómico".

La remisión alcanza a los autos -o rollos- de apelación en los que constará, además de la segunda instancia, la tramitación de la instrucción del recurso de casación, pero hay que entender que incluye también los autos de la primera instancia, pues el art. 482 se refiere a "todos los autos" sin excepción.

Con la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes termina la fase de instrucción y con ella la competencia funcional de la Audiencia Provincial.

1.3.Recepción de los autos y designación del Magistrado ponente

La última fase, sustanciación y decisión del recurso de casación principia mediante providencia en la que la Sala 1 del Tribunal Supremo o, en su caso, la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, deja constancia de la recepción de los autos remitidos por la Audiencia Provincial y designa, de entre sus miembros, al magistrado ponente (art. 180.2).

El derecho al juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) exige que se siga el turno establecido previamente al principio del año judicial (art. 180.1); también que se notifique a las partes el nombre del magistrado designado a efectos de una eventual recusación (art. 180.2), lo que habrá de hacerse a través del procurador (art. 153).

1.4.Personación

La inexistencia de plazo para personarse ante el Tribunal de casación podía provocar indefensión. Por ello la Ley Concursal modificó el art. 482.1 y consagró dicho emplazamiento, prescripción que fue modificada por la Ley 13/2009 en el sentido de encomendar dicho acto procesal al LAJ.

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