4.1.La generalización del recurso de casación
La Ley de Enjuiciamiento Civil generaliza la segunda instancia, extendiendo la apelación a todas las sentencias definitivas que pongan término al proceso de declaración, y después hace lo mismo con la casación, abriendo a todas las sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en apelación cuya suma de gravamen sea superior a 600.000 €.
Ningún ámbito del Derecho civil o mercantil queda excluida a priori de unificación. Teóricamente y en abstracto todas las sentencias de las Audiencias Provinciales recaídas en apelación son susceptibles de ser impugnadas en casación.
4.2.Resoluciones recurribles en caso de vulneración de derechos fundamentales
El Acuerdo de la Junta General de la Sala 1 Tribunal Supremo de 12/12/2000 restringe estas resoluciones recurribles a las Sentencias dictadas en segunda instancia y recaídas en los procesos de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.
4.3.Resoluciones recurribles en caso de infracción de ley material
Conforme al art. 477.2, si el recurso de casación no se fundara en la infracción de una norma material tuteladora de los derechos fundamentales, sino en la infracción de la Ley sustantiva, no cabe, sin más y por esta sola razón el acceso a la casación, sino que además el objeto litigioso, bien habrá de cumplir con la suma de gravamen exigida por el art. 477.2.2, bien habrá de ostentar el "interés casacional", requerido por el número tercero de su párrafo segundo y delimitado en su párrafo tercero.
A)Cumplimiento de la suma de gravamen
Conforme al art. 477.2.2, han de tener acceso a la casación todos los asuntos, cuyo valor del bien litigioso determinado en la instancia supere los 600.000 €.
Pero los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Sala 1 del Tribunal Supremo, de 12/12/2000 y de 30/12/2011, restringieron este presupuesto a los asuntos de cuantía determinada que excedan dicha cifra y que se hayan dilucidado a través del Juicio Ordinario. No pueden, pues, por el cauce del art. 477.2.2, interponerse recursos de casación contra sentencias sobre cuantía inestimable, si bien, excepcionalmente, "es posible entender cuantificada la pretensión cuando la indeterminación es relativa, al resultar del proceso datos que, de forma directa, permitan evaluar el pleito" (ATS 27/02/2007), ni las recaídas en juicios verbales por una cuantía inferior a 3.000 € o que debieran haber sido dictadas por un Magistrado (ATS 16/01/2007 JUR 2007\37260, entre otras; APNJ-27/01/2017 epígrafes II.2 y 3).
Si se acumularan dos pretensiones, subsumibles una en un objeto litigioso por razón de la materia y la otra, por razón de la cuantía, y los dos motivos de impugnación por cumplimiento de la suma de gravamen y por interés casacional, habrá de estarse a la prejudicialidad de cada una de ellas, de manera que, si la de por razón de la cuantía es la principal, se habrá de estar al cumplimiento de la suma de gravamen, dictándose la inadmisión para las dos pretensiones y por los dos motivos, si no se alcanzara la expresa cifra de los 600.000 €.
B)Interés casacional
Por consiguiente, si no se tratara de la violación de precepto constitucional material, ni alcanzara el objeto litigioso la referida suma de gravamen de 600.000 €, o se impugnara la sentencia recaída en un Juicio Verbal o en un procedimiento especial o sumario, es decir "por razón de la materia", tan sólo la sentencia de la Audiencia Provincial podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, si su objeto presentara un interés casacional (APJTS de 30/12/2011).
El interés casacional consistirá, bien en haber causado la sentencia impugnada la infracción de la doctrina procesal del Tribunal Supremo o quebrado la unidad de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, bien en tratarse de una vulneración de normas con menos de 5 años de vigencia (art. 477.2.3).
a)La unificación de doctrina
La unificación de la doctrina a la que se refiere el art. 477.3 es la del Tribunal Supremo y no la del Tribunal Constitucional, razón por la que los Acuerdos del Tribunal Supremo de 29/01/2002 y de 07/10/2003 afirman que "...por lo que respecta a la cita de sentencias del Tribunal Constitucional, ha de señalarse que esta Sala ha declarado que la doctrina del Tribunal Constitucional no constituye jurisprudencia, en el sentido que contempla el art. 1.6 CC y no se ha previsto que su vulneración constituya "interés casacional", siendo ajeno a la Ley de Enjuiciamiento Civil el "interés constitucional" que se alega por la parte recurrente en queja, de manera que, al menos como regla general, la cita de Sentencias del Tribunal Constitucional no permite cumplir con el presupuesto que el presupuesto que el "interés casacional" comporta.
La LMAP ha modificado el art. 477.2.3 y su nueva redacción aconseja la admisión del recurso de casación por razón de la materia siempre que no supere la referida suma de gravamen de 600.000 €.
En cualquier caso, deben determinarse, ya en el escrito de interposición, las sentencias firmes del Tribunal Supremo o de las Audiencias Provinciales, de contraste, que permiten inferir, bien la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, bien la de la unidad de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales o de sus Secciones, así como justificar que se trata de controversias sustancialmente iguales, efectuando el pertinente razonamiento demostrativo de ambas infracciones.
b)Leyes que no lleven más de 5 años en vigor
Como tercer motivo que posibilitaría el recurso de casación prevé el art. 477.3 la impugnación de sentencias fundadas en "normas que no lleven más de 5 años en vigor".