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El desistimiento del demandante puede plantearse en cualquier estadio del procedimiento con anterioridad al momento de la emisión de la sentencia, tanto en la fase declarativa (art. 19.3), como en la segunda instancia o en la casación (art. 450).

En la primera instancia, el desistimiento puede formularse desde la admisión a la demanda hasta la citación para sentencia. No cabe plantearlo en el trámite de diligencias finales.

En la segunda instancia o en la casación cabe el desistimiento, siempre y cuando se formule con anterioridad a la providencia de señalamiento para deliberación y fallo. Si fueren varios los recurrentes, el desistimiento, para que ponga fin al recurso interpuesto, habrá de ser total; si fuere parcial se tendrá por apartados del recurso a quienes desistieran (art. 450.2); precepto este último que hay que estimar también aplicable en la fase declarativa.

En cuanto a los requisitos formales, el consentimiento ha de ser expreso, debiéndose exigir ratificación de la parte material o que el procurador esté autorizado para ello. A falta de ratificación apud acta debe requerirse poder especial, que la jurisprudencia interpreta como especialísimo o específico para desistir del proceso. Ello no obstante, si el desistimiento obedeciera a un acuerdo previo suscrito por las partes materiales será suficiente el poder general para pleitos.

De la anterior regla general podría exceptuarse el desistimiento tácito, que sucede cuando una norma procesal anuda tales efectos a una conducta pasiva de las partes, lo que acontece con la ausencia del demandante o de su abogado a la audiencia previa del Juicio Ordinario (art. 414.2.11 y 4) o a la Vista del Juicio Verbal (art. 442.1).

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