Logo de DerechoUNED

Atendiendo a su naturaleza hay que destacar la bilateralidad del desistimiento, con lo que este acto de finalización del procedimiento se diferencia también de la renuncia que es un acto, como se ha dicho, unilateral.

El carácter bilateral del desistimiento o, lo que es lo mismo, la necesidad de que la parte demandada preste su consentimiento no era un requisito expresamente establecido por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, sino por la doctrina que, bien partiendo en un principio de la naturaleza del proceso como contrato de litiscontestatio, bien, posteriormente y con mejor fundamento, ante la existencia de una difamatio iudicialis (Fairen) surgida con la instauración del proceso, que puede otorgar al demandado un interés legítimo en oponerse al mismo y obtener una Sentencia de fondo, ha venido recabando también la conformidad del demandado.

Según el art. 20.2, el desistimiento es un acto unilateral del demandante, cuando el demandado no ha sido emplazado para "contestar a la demanda o citado para juicio" o cuando "el demandado se encontrare en rebeldía". Por "citado para juicio" cabía entender, tal y como disponía el art. 440.1, la citación al Juicio Verbal; pero, tras su modificación por la Ley 42/2015, se exige que la contestación del demandado sea también escrita, teniendo dicha declaración por no puesta: también en el Juicio Verbal el desistimiento será unilateral, si se produjera con anterioridad a la contestación de la demanda, pero no después.

Si el demandado ha sido emplazado, hay que darle oportunidad de que manifieste lo que estime conveniente acerca del desistimiento, pues puede haber sufrido determinados perjuicios (así, los gastos procesales) como consecuencia de un temerario emplazamiento. Por esta razón, a fin de paliar los daños de la difamatio iuditialis, el art. 20.3 obliga al juez a darle traslado del escrito de solicitud de desistimiento formulado por el actor. Si el demandado prestare su conformidad a dicha solicitud o no se opusiere a ella en el plazo de 10 días, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dictará Decreto de sobreseimiento. Si se opusiera, dispone el art. 20.3 que "el juez resolverá lo que estime oportuno", facultad que le autoriza a disponer la reanudación del procedimiento, si estimara legítima la causa de oposición del demandado. Ahora bien, la oposición del demandado ha de ser de fondo y no meramente procesal; por lo cual el art. 414.3 y 4 exige que, en caso de incomparecencia del demandante a la audiencia previa, el demandado está facultado a pedir la continuación del procedimiento, siempre y cuando alegue "interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo".

Si existiera una pluralidad de demandados, a todos ellos, siempre y cuando sean partes principales (así, los litisconsortes necesarios) hay que darles traslado de la solicitud de desistimiento del actor, pues, todos ellos pueden ostentar un interés legítimo en la continuación del procedimiento. Sin embargo, a los coadyuvantes no debe efectuarse este traslado, pues ningún poder de disposición tienen sobre el derecho o bien litigioso, ni, por tanto, han de tenerlo sobre la continuación del procedimiento.

Compartir